Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

contenido original del principIo de la libertad de los mares (20). Aunque es efectivo, como 10 observa Lauterpacht (21), que en es– tas primeras expresiones de jurisdicción s610 se pensaba en la apropiación de porciones limitadas del área submarina y en fun– ción de necesidades económicas y científicas más limitadas, no por ello la vinculación jurídica adoptada deja de tener una sig– nificación plena, sobre todo si se piensa que las reivindicaciones posteriores y generales sobre la plataforma también tienen un al– cance limitado. La fundamentación de la jurisdicción es la mis– ma, sólo que confrontada a realidades científicas y posibilidades de explotación diferentes. En adición al caso de las pesquerías sedentarias, la vincula– dón entre el aprovechamiento de los recursos pesqueros y el aprovechamiento de los demás recursos aparece también clara– mente manifestada en la doctrina (22) y en la práctica de los Es- 7ados, según lo revelará el examen de las reivindicaciones nacio– nales -muchas de las cuales reivindican ambas categorías de recursos en forma simultánea- y el examen de las negocia– ciones y' formulaciones realizadas en el seno de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, de las Conferen– cias de Ginebra y últimamente en los nuevos trabajos de las Na– ciones Unidas, donde siempre aparecen ambos aspectos estrecha– mente asociados. La norma consuetudinaria y el rol de la protesta. A la luz de las consideraciones anteriores es que cabe analizar el rol de la protesta y de la ausencia de protesta en la formación de una norma consuetudinaria como la que se discute, que es uno de los argumentos importantes que se ha planteado en esta situación. En ]a opinión de Lauterpacht, el conjunto de proclamaciones na– cionales que reivindicaron la jurisdicción del Estado ribcreño so– bre las áreas submarinas dieron lugar al nacimiento de una norma consuetudinaria que no fue materia de protesta, quedando así fir– memente estab1e~ida (23). Según ya se mencionó, de acuerdo n (20) Para los casos hialo'ricns de pcsqucrías sed"l1larias y olros aprnveehallliell' tos del lIlar, véase ('] cékhrc artículo do Sir Cceil J. B. Hu]'st: Whose is the bed 01 Ihe Sea? The British Yearhook of JnternationaJ Law. 1923·1924, pp. 31,. el scr[; (21) Lauterpacht, Joc. cit., p. 402. (22) Naciones Unidas. Doc. eil., p. 97, N° 2.'H. Garda-Amarlor, op. cit., passim. (23) Luutcrpacht, loe. c.it., pp. 393-398. En particular exponc este an!or: "Las declaraciollcs unilatcraks ]lor parte de Estados quc tradicionalmente ara· tan el derecho, en una matcria (lue les cs pa1'lielllarn1Plltc pro]lill, Jlueden ser cOITcc!mncnte consideradas COTllO provcycndo una prueha de confor– midad cnn el derecho, tanlo ('11 Cllanto arcan costumhre como en cuan!o sirven de evilkue.ia de la misma. en la m"rlirla en que se ca.rac!erí7.3n por un pronunciado grado de uniformidad y frecuencia y en la medida que no hayan sido objeto de protesta por 11arte de otros Estados" (p. .3951. Traducción nuestra. Véase igualmente, Naciones Unidas, Doc. cit., p. 108, NQ .312. 45

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