Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

recta; podría celebrar contratos con los Estados o particulares, eventualmente creando empresas conjuntas, y gozaría de un po– der de control efectivo. Consideración del régimen y mecanismo. Tanto las sesiones de Caracas (25) como la de Ginebra (26) dedicaron parte de sus deliberaciones al régimen y mecanismo internacional. En una medida importante estos debates reiteraron los planteamientos que ya se venían manifestando desde la Comisión de los Fondos Marinos. Por otra parte, con motivo de la necesidad de definir previamente las condiciones de explotación, tampoco se alcanzó una definición en torno a estas materias (27). No obstante lo anterior, durante la sesión de Caracas se pre– pararon nuevos textos de alternativas respecto de los principios básicos del régimen internacional (28), que vinieron a comple– mentar las alternativas elaboradas por la Comisión de los Fondos Marinos en su última sesión de 1973, aun cuando sin resolverlas. La sesión de Ginebra representó un significativo avance al haber culminado con un texto único oficioso de negociación (29), pre– parado por el Presidente de la Primera Comisión, en que por pri– mera vez se eliminan las alternativas y se sugieren textos únicos de artículos representativos de las principales tendencias preva– lecientes en la Conferencia. Este último documento desarrolla in extenso los principios del régimen internacional, reiterando el concepto del patrimonio común de la humanidad respecto de la zona y sus recursos y la prohibición de toda reivindicación o ejercicio de soberanía: Igualmente destaca otros principios, como la utilización para fi– nes pacíficos, la investigación científica en beneficio de toda la humanidad, transmisión de tecnología, protección del medio ma– rino y de la vida humana, responsabilidad por daños y otros'. Especialmente significativo es el hecho de que declara que el aprovechamiento de la zona deberá promover el desarrollo de la economía mundial y deberá evitar o reducir al mínimo los efec– tos económicos adversos para los productores terrestres. Por otra parte, reitera el principio de la distribución equitativa de los be– neficios y prevé que deberá consultarse con el Estado ribereño cuando se trate de explotar recursos que penetran dentro de la jurisdicción nacional. (25) Véase Primera Comisión, sesiones 1" a S· Doc. 01. Vol. II. pp. 349. (26) Véase A/CONF. 62/C.1/SR.19. 1~ de abril de 1975; SR.20, 30 de abril de 1975; SR.21, 1~ de mayo de 1975; y SR.22, 1 9 de mayo de 1975. (27) Para los trabajos de la Primera Comisión, sesión de Caracas, Véase Exposición de Úls actividades de la Primera Comisión. A/CONF. 62/L.8. Rev. I. anexo 1. Doc. 01. Vol. III. p. 108. Respecto de la sesión de Gi· nebra, Exposición sobre la labor realizada por la Primera Comisión. A/CONF. 62/C.1/L.15. 5 de mayo de 1975. (2S) Véase el Doc. cit. Nota 18 supra. (29) Véase el Doc. sobre texto único cit. Nota 22 supra. 445

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