Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
un 1 % anual hasta alcanzar un 5%, que sería el porcentaje de– finitivo. En otra propuesta, de Nueva Zelandia, el Estado ribe– reño pagaría un porcentaje del valor o volumen de producción en sitio, o bien un porcentaje de la diferencia entre el valor y el costo de producción. En otra formulación, originada en una propuesta del Uruguay, la Autoridad Internacional decidiría si acaso los países en desarrollo estarían obligados a repartir estos ingresos (1-7). 2. EL REGIMEN Y EL MECANISMO INTERNACIONAL Los problemas relativos al régimen y el mecanismo interna– cional fueron igualmente materia de atención durante las sesiones de Caracas y Ginebra, con particular referencia a las condiciones básicas de exploración y explotación de la zona internacional. La organización de la explotación. Los poderes y funciones del mecanismo internacional, así como algunos principios del propio régimen internacional, dependían en gran medida de lo que se decidiera respecto de las condiciones básicas de explora– ción y explotación, lo que explica el énfasis que se le diera a este último problema. En la sesión de Caracas, el Grupo de los 77 reiteró su po~ sición de que la exploración y explotación serían realizadas di– rectamente por la Autoridad, agregando que si lo estimaba pro– cedente podría encargar funciones a personas jurídicas o natura– les mediante contratos de servicio, asociaciones u otras formas que aseguraran siempre su control directo y eficaz (18). Conse~ cuentemente con este planteamiento el Grupo de los 77 propuso un texto sobre las condiciones básicas, que confería a la Autori· dad el título sobre la zona y sus recursos en representación de toda la humanidad (19). De la misma manera, se especificaba que el título sobre los minerales y otros productos derivados s610 sería transferido por la Autoridad de conformidad con sus nor– mas y reglamentos y con las condiciones estipuladas en los con– tratos que celebrara. En todo momento la Autoridad ejercería un fuerte control, fijaría las condiciones para la celebración de con– tratos y determinaría los aportes respectivos, transferencia de tec– nología, adiestramiento y otros aspectos, asegurando los derechos del contratista que no infringiera las reglamentaciones en vigor. La posición de algunos países desarrollados procuraba la definición de condieiones liberales. Si bien se abandonó toda (I7) Véase proyecto cito Nota 12 supra. (l8) Véase Proyecto de artícnlos exam.inado por la Com.isión en sus sesio– nes oficiosas. Artículo 9 alternativa B. A/CONF. 62/C.1/L.3. Doc. Of. Vol. 1II. p. 181. (19) Texto sobre las condiciones de explotación y exploración preparado por el Grupo de 77. AJCONF. 62/C.1/L.7 Doc. Of. Vol. III. p. 198. 443
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