Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
sión genérica y no especifica. De esta manera, si se hubiese inter– prelado que su alcance estaba determinado solamcnte por la cspecie "navegación", el principio j~lmás podría haber abarcado la libertad de sobrevuelo o el tendido de cables submarinos, proyec– ciones quc lampoco eSlaban en la mente de Gracia; pero ello fue posible porquc la interpretación se formuló al nivel del gé– nero, csto es, la libertad de comunicación que cubría las diversas especies. Otro tanto puede decirse de la represión de ]a pirate– ría y del tráfico de esclavos, quc 110 son sino especies de un mismo géncro: la prohibición de haccr uso ilícito de la alta mar. 1déntico es el caso de la pesca y otras utilizaciones del mar, que forman parle del género "aprovechamiento de las riquezas", sin que exista razón válida que justifique la diferenciación de re– gímenes. En virtud de estas consideraciones cabe concluir que la de– rogación autorizada por el Derecho Internacional respecto del principio básico de la liberlad de Jos mares y en beneficio de la jurisdicción especial del Estado ribereño, 10 ha sido en rela– ción al aprovechamiento de las riquezas del mar, concepto que cubre, por una parte, el aprovechamiento de las riquezas del fondo y del subsuelo marino y, por olra parte, el aprovecha– miento de las riquezas pesqueras. Todo ello dentro de los lími– tcs de tal derogación. Ninguna razón de lógica jurídica se opone a etita conclusión, como tampoco ninguna razón de índole téc– nica o económica, por cuanto uno u otro aprovechamiento tiene el mismo interés para el Estado ribereño. Tampoco podría ar– gumentarse hoy que la pesca es un recurso que se desplaZa en el mar, a diferencia de los otros recursos que tienen un carácter localizado, por cuanto los recursos pesqueros reconocen un ha– bitat determinado, que en la mayoría de los casos tiene límites en el espacio. Aun más, si se vuelve a examinar la evolución del principio de la libertad de los mares en forma desprejuiciada, se verá la estrecha rel.ación que el aprovechamiento de los recursos pesque– ros ha tenido con el aprovechamiento de otros recursos. El caso más típico lo ofrece el de las pesquerías sedentarias. Tratándose de un recurso vivo del mar ha admitido la jurisdicción del Es– tado ribereño sobre el mismo, dentro de un régimen asimilado al de la jurisdicción sobre el fondo y el subsuelo, sin que sea posible· sostener que este tipo de pesquerías es parte integral de dicho fon– ao. Además, corno se verá más adelante, cada día su naturaleza es menos susceptible de diferenciación respecto de la naturaleza de los demás recursos pesqueros. El régimen de las pesquerías sedentarias constituye el primer caso de derogación respecto. del 44
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