Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
ternacional aplicables a esta materia, sino particularmente a la infinidad de condiciones geográficas distintas que se dan en los mares del mundo, tales como la configuración de las costas, la presencia de islas y otras, 10 que muchas veces hace imposibl.e la aplicación pura y simple de una regla general. El artículo 6 de la Convención de Ginebra sobre la platafor– ma continental, dispuso sobre el particular que cuando una mis– ma plataforma continental sea adyacente al territorio de dos o más Estados cuyas costas estén situadas una frente a otra, su delimitación se efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra de– limitación, ésta se determinará por la línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más cercanos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado. Agregó también dicho artículo que cuando una mis– ma plataforma continental sea adyacente al territorio de dos Es– tados limítrofes, se delimitará por acuerdo entre ellos. Pero, a falta de acuerdo, y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se efectuará aplicando el principio de la equidistancia de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territoÍ"ial de cada Estado (65). Estas normas establecen como principio central el de la lí– nea media y equidistante, pero calificado por dos excepciones importantes. La primera es el acuerdo entre Ias partes, que ha demostrado ser de frecuente aplicación según lo revelan los nu– merosos acuerdos bilaterales sobre delimitación que se· reseñaron en el Capítulo IV (66). La segunda excepción son las "circuns– tancias especiales", que áun cuando no se definen ni precisan., revelan la intención de tomar en consideración las diferentes realidades geográficas. Con todo, la falta de precisión de estas disposiciones ha originado variadas interpretaciones y ha impe– dido que ellas puedan regular adecuadamente la materia a falta de acuerdo entre las partes. Diversos países, como Irán, Vene– zuela, Francia y Yugoslavia, formularon reservas o declaraciones sobre estas disposiciones (67). Igualmente la Corte Internacional de Justicia, en el caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte, entre otros aspectos, tuvo ocasión de pronunciarse sobre (65) Para los antecedentes legislativos de este artículo, Alvaro Alvarez. Op. cit. Nota 51 supra. pp. 552-561. Para un análisis acerca de sus alcances, David J. Padwa: "Submarine Boundaries". The International and Com– parative Law Quarterly. October 1960. pp. 628·653. También Shigeru Oda: "Boundary of the Continental SheH". The ]apanese Annual 01 In– ternational Law. N9 12. 1968. pp. 264-284. (66) Véase Capítulo IV, sección 3.1, supra. (67) Para los textos de estas reservas 1) declaraciones, Oda, loe. cit. Nota 65 supra. pp. 264-265. 434
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=