Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

dogma absoluto; sería un dogma absoluto si no se admitiese el proceso indicado, ya que el principio permanecería inmutable y las nuevas instituciones tendrían un origen normativo enteramen– te diferente. De lo anterior se puede concluir que la jurisdicción del Es– tado ribereño sobre la plataforma continental no tiene su fun– damento en una norma de derecho consuetudinario que sea inde– pendiente del principio de la libertad de los mares, norma que haya reconocido el carácter de res nullius especial de ese espacio marino. La fundamentación de la norma es diferente: el Derecho Internacional ha autorizado una derogación respecto del alcance del principio, en cuya virtud se admite la jurisdicción del Estado sobre la plataforma; ésta deja de tener el carácter de res commu– nis en beneficio del Estado adyacente, pero no se transforma en res nullius, que permitiría su ocupación por parte de cualquier Estado. El problema planteado no es meramente académico. De su formulación en uno u otro sentido derivarán consecuencias dia– metralmente opuestas. Según se indicó antes, si se admite que el principio de la libertad de los mares no es aplicable al fondo y subsuelo marinos, éstos tendrán el carácter de res nullíus inclusive más allá de los límites de la jurisdicción nacional. En cambio, a la luz de la formulación que recién se ha hecho, la derogación del principio sólo se efectúa en beneficio de la jurisdicción na– cional -que tiene Iímites-, más allá de la cual el principio man– tiene su plena vigencia y, por ende, el fondo y subsuelo que no esté dentro de los límites de la derogación continúa manteniendo el carácter de res communis. Esto significa que no es susceptible de apropiación y, en conformidad a la evolución del principio que también se indicó, su explotación debe realizarse en el "interés general de la comunidad internacional". Esta sería precisamente la base del concepto del patrimonio común de la humanidad. Indivisibilidad de los regímenes de explotación de las rique– zas del mar. Pero hay todavía otra consecuencia de mayor im– portancia. Una vez aceptado el principio de la libertad de los mares como una norma flexible, no hay razón lógica para soste– ner que el régimen relativo a la pesca debe ser distinto del régi– men relativo a la explotación de los demás recursos del mar. En la formulación original del principio se distinguió válidamente entre los dos usos que el mar podía, razonablemente, tener en aquella época: la navegación y la explotación de sus riquezas, re– ducida entonces a la pesca. Pero en la medida en que la técnica fue abriendo otros usos del mar, pasaban también ellos a incor– porarse al alcance del principio, en la misma medida en que para tal efecto éste iba evolucionando. Como toda norma de carácter general, el principio de la li– bertad de los mares debe ser interpretado al nivel de su expre- 43

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