Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

forma parte de un proceso de prospección, y, dada la dificultad para distinguir entre ambas, la definición del régimen se ha visto entorp,ecída. La investigación científica no fue incluida entre las liberta– des de la altamar por la Convención de Ginebra sobre la Alta Mar de 1958; sin embargo, la Convención sobre la Plataforma Continental previó algunas disposiciones sobre la materia. En primer término, dispuso el artículo 5 N9 1 que la exploración y explotación de la plataforma no debía entorpecer las investigacio– nes oceanográficas fundamentales u otras investigaciones cientí– ficas que se realicen con intención de publicar los resultados. Más específicamente, el artículo 5 W 8 señaló que para toda in– vestigación que se relacione con la plataforma y que se realice allí, deberá obtenerse el consentimiento del Estado ribereño, el cual no 10 negará, normalmente, cuando la petición sea presen– tada por una institución competente, pudiendo además ese Esta– do participar en la investigación y, en todo caso, debiendo publi– carse sus resultados (51). La imprecisión de estas normas dio lu– gar a un considerable debate, sobre todo en torno a los casos en que debe solicitarse el consentimiento del Estado ribereño, de– bido a que no toda investigación sobre la plataforma debe ne– cesariamente efectuarse en la plataforma misma, pudiendo rea– lizarse incluso desde las aguas suprayacentes, hipótesis que no fue claramente contemplada. La referida imprecisión, unida al hecho de que estas normas sólo se aplican a la plataforma y no a los fondos marinos fuera de la jurisdicción nacional, y al hecho de que ya la investigación científica fue concebida en función de la totalidad del medio oceánico, determinó que no pudieran servir de base para la de– finición del nuevo régimen. Aunque algunas delegaciones propu– sieron en la Comisión de los Fondos Marinos la mantención de dichas normas, o el establecimiento de un régimen con escasos controles, la posición general fue de exigir el consentimiento del Estado ribereño para todas las investigaciones en las zonas some– tidas a su jurisdicción, así corno el derecho de participar eficazmen– te en las mismas. Incluso se favoreció la consulta al Estado ribe– reño en el caso de las investigaciones efectuadas en zonas adya– centes a la jurisdicción nacional, aun cuando correspondieran propiamente a la zona internacional. Respecto de la investigación efectuada fuera de la jurisdicción nacional, se favoreció que tu- (51) Para los antecedentes legislativos de estas disposiciones, véase Alvaro Alvarez: Los nuevos principios del derecho del msr. Montevideo 1969. pp. 536-551. Leo J. Bouchez: "The Legal Regime of Scientific Research on [he Sea Bcd" y Eberhard Menzcl: "Scientifíc Research on the Sea Bed and its regime". Ambos en Accademia Nazionale dei Lincei: Srm– posium on tne lntemational Regime 01 the Sea Bed. Roma 1970. pp. 591-618 y 619-647, respectivamente. 431

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