Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
tratado fue el primer fruto de la iniciativa de Malta, de 1967, sobre los fondos marinos y fue favorablemente acogido por la Resolución 2.660 (XXV) de la Asamblea General, del 7 de di– ciembre de 1,970, la que además expresó la esperanza de que el tratado obtuviera el mayor número posible de adhesiones. El tratado prohíbe instalar o emplazar en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo armas nucleares de ningún tipo o cual· quier tipo de armas de destrucción masiva, así como estructuras, instalaciones de lanzamiento o cualquier otro medio específica– mente diseñado para almacenar, probar o utilizar esas armas. Sin embargo, no se define con exactitud 10 que deberá entenderse por cada uno de estos elementos; tampoco se prohíben los sub– marinos que puedan llevar estas armas, ni siquiera en el caso de que se posen por largos períodos en el fondo del mar. La prohibición rige para toda la zona de los fondos marinos y oceánicos que se encuentre más aUá del límite de las doce millas previsto para la zona contigua por la Convención de 1958 sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua. Dentro de las doce millas también rige la misma prohibición, excepto para el Estado ribe· reño y para el fondo subyacente al mar territorial. Como se ex– plicó en el Capítulo VII, al tratar de los antecedentes de esta fórmula, ella no prejuzga sobre las reivindicaciones marítimas de ningún Estado (21). Para la aplicación de este tratado se prevé, en primer lugar, que cada Parte tiene el derecho a observar las actividades de las demás; si subsistieran dudas acerca del cumplimiento de las obligaciones se iniciará un proceso de consulta. Si las dudas per– sisten, se notificará a las demás Partes para buscar una verifica– ción adecuada, incluyendo la inspección. Finalmente, si todas estas etapas fracasaren, se puede llevar el asunto al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Dada la enorme importancia del principio de la utilización exclusivamente con fines pacíficos, es que las explosiones nu– cleares francesas en el Pacífico se encontraron con una sostenida protesta en el seno de la Comisión de los Fondos Marinos (22), además de las protestas individuales y colectivas de los países afectados (23) y de las acciones pertinentes emprendidas ante la (21) Véase Capítulo VII supra. Sección 4.3, bajo el subtítulo Vinculación con el mar territorial. (22) Véase espedalmente, Comisión de los Fondos Marinos. Al AC.138/SR.97. 26 de julio de 1973. (23) Véase, por ejemplo, la Declaración formulada por la Tercera Reunión de Cancilleres del Grupo Andino, de fecha 21 de junio de 1972. En doc. OEA/Ser.G. CP IINF.304/72. 10 de julio de 1972. 424
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