Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
A nuestro juicio el principio de la libertad de los mares tam– bién comprendió la explotación de las riquezas del fondo y del subsuelo marinos comunicándoles el mismo carácter de res commu– nis que tienen las aguas suprayacentes y la pesca que en ella se realiza, hasta el momento en que surgió el concepto del patrimo– nio común de la humanidad. Sin duda que no fue éste su alcance original, por cuanto dicha utilización no pudo preverse, pero es el alcance que racionalmente cabe asignar al principio, habida cuenta de su adaptación y evolución. Obviamente esta tesis no pretende desconocer la jurisdicción del Estado ribereño sobre la plataforma continental, que es una realidad, sino simplemente jus– tificar dicha jurisdicción de manera que guarde armonía con los principios y técnicas del Derecho Internacional (19). En efecto, si se observa desprejuiciadamente la evolución del principio de la libertad de los mares se podrá notar que cada vez que se ha admitido en el seno del derecho del mar una nueva institución, no ha sido sobre la base de considerar que el princi– pio original guardaba silencio y que es necesario crear una norma consuetudinaria independiente del mismo que venga a suplir su vacío. Por el contrario, la fundamentación ha sido siempre consi– derar que el principio de la libertad de los mares debe ser adap– tado para dar cabida a la nueva institución y amparar así en un comienzo la necesidad que no pudo preverse. Un caso típico lo ofrece la represión de la piratería, que tampoco fue contemplada originalmente: jamás se consideró que la represión de la piratería tuviera su origen y fundamentación en una norma independiente del principio de la libertad de los mares; simplemente, ante la necesidad de reprimir, se interpretó que el principio original no tenía un carácter absoluto e irrestricto y, dentro de la nueva con– cepción, cabría esta nueva institución. De esta manera, si bien nace una nueva norma, ella no es independiente del principio bá– sico sino que aclaratoria, adaptadora o derogatoria del mismo en el campo de que se trate. Por esta causa es que unánimemente la doctrina ha considerado que el principio en cuestión no es un (19) La doctrina tradicional se preocupó largamente de este problema, divi· diéndose fundamentalmente entre aquellos autores que sostenían el ca– rácter de res nullius del fondo y subsuelo marinos y a(Juellos que sostenían el carácter de res communis. Sin embargo, la conclusión habitual a que llegaban estos últimos era que el Estado ribereño no podía extender su jurisdicción más allá del mar territorial, negando la posibilidad de que pudiera desarrollarse la doctrina de la plataforma continental. Planteado el problema como ahora lo hacemos, adquiere una perspectiva enteramen· te diferente pues el carácter de res communis no ohstaculiza la existencia de una jurisdicción especial del Estado ribereño sobre ese espacio ma· rino. Para una reseña de autores sobre el punto, véase: Feith: Rights to the sea bed and its subsoil. Report to the International Law Association. Brussels Conference, 1948, pp. 2-5 y José Luis de Azcarraga y Bustaman· te: Los Derechos sobre la Plataforma Submarina. Revista Española de Derecho Internacional. 1949, pp. 80-81. 42
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