Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

ei partlcuiar pór mandato de la Ásambiea Genera1 (2), y 1aS propias convenciones de 1958 previeron algunas disposiciones (3). La Convención sobre el Comercio de Tránsito de los Estados sin litoral y las resoluciones aprobadas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre esta materia, realizada en junio y julio de 1965, fueron pasos adicionales dentro de este proceso regu– latorio. Asimismo, diversos órganos de Naciones Unidas han adoptado pronunciamientos sobre el particular, entre los que cabe señalar las Resoluciones de la Conferencia de UNCTAD (4), las declaraciones de la Junta de Comercio y Desarrollo (5) y los acuerdos de los grupos de expertos (6), así como las propias Re– soluciones de la Asamblea General (7). Dada la evolución que se venía registrando en este plano, cuando se inició el examen de la cuestión de los fondos marinos y oceánicos en 1967, resultó claro que los países sin litoral ten– drían derecho a participar en el régimen internacional que se establecería. De esta manera, la propia Declaración de Principios de la Resolución 2.749 (XXV) señaló, entre otras disposiciones, que "La zona estará abierta a la utilización exclusivamente par,a fines pacíficos por todos los Estados, ya se trate de países ribe– reños o sin litoral, sin discriminación, de conformidad con el régimen internacional que se establezca". Esto representaba una diferencia fundamental con la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958, que sólo reconoció derechos al "Estado ribereño". Por su parte, la Resolución 2.750B (XXV), del 17 de diciembre de 1970, encomendó al Secretario General que com- (2) Véase Resolución 1.105 (XI) del 21 de febrero de 1957. El estudio pre· parado fue el memorándum citado en la Nota 1 supra. (3) Véase los artículos 2, 3 y 4 de la Convención sobre la Alta Mar y el artículo 14 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Conti– gua. La. Conferencia de 1958 fue precedida por una Conferencia preli– minar de Estados sin litoral, realizada en Ginebra del 10 al 14 de fe– brero del mismo año por invitación del Gobierno Suizo. (4) Véase especialmente la Resolución sobre principios relativos al comer– cio de tránsito de los países sin litoral, aprobada el 15 de junio de 1964 por la Primera Conferencia de UNCTAD; Acta Final, anexo A.1.2. Tam– bién anexo A.VI.!. Véase también Resolución II (11) de la Segunda Conferencia. (5) Véanse las Declaraciones aprobadas por la Junta de Comercio y Desarro– llo en su octavo período de sesiones (1969) y en el décimo período de sesiones (1970). (6) Informe del Grupo de Expertos sobre 101 problemas especiales que plan– tea el fomento del comercio y el desarroUo económico de los países en desarroUo sin litoral. Doc. TD/B/308. Junio de 1970. (7) Resolución 2.569 (XXIV), del 13 de diciembre de 1969, sobre medidas especiales en favor de los países en desarrollo sin litoral. Resolución 2.626 (XXV), del 24 de octubre de 1970, sobre Estrategia Internacional del Desarrollo para el Segundo Decenio de las Naciones Unidas para el desarrollo, Parte C. 418

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