Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

Si bien resulta una realidad indiscutible que el princlplO de la libertad de los mares no pudo tomar en cuenta las utilizacio– nes del mar que varios siglos después abriría la tecnología, no cabe en puridad jurídica, y menos en la esfcra del Derecho In– ternacional, asimilar ese silencio a una laguna del derccho y pro– clamar la ausencia de normas aplicablcs. Ello equivaldría a asig– nar al principio de la libertad de los mares la categoría dc dog– ma inmutable, incapaz de adaptarse a nuevas realidades, que es exactamente lo que los referidos autores repudian. ¿Si en el futuro la ciencia permitiera apropiarse del aire y de la luz, podría sostenerse que los Estados tienen el derccho a hacerlo en relación al aire y luz que cubre la alta mar por el solo hecho de que el principio de la libertad de los mares tam– poco previó esta posibilidad en su formulación orig.inal? Ya An– drés Bello planteaba cste argumento en cOlltcstac.ión a quiencs en la época sostenían ]a apropiabilidad del mar por parte de los po– derosos, concluyendo que tal sería un "principio palpablemente monstruoso" (18). La exageración a que pueden llevar interpretaciones como las que se critican resulta también comprobada por otro argu– mento. Según se examinará más adelante, toda la línea ele pensa– miento jurídico expuesta se construyó sobre ]a base de los con– ceptos científicos de plataforma continental, que rcconocían un límite determinado ya sea en función del criterio de la profun– didad o de la explotabilídad de la plataforma, unido al criterio de adyacencia al Estado ribereño. Por difícil o vaga que pudiese ser la precisión de este límite, revelaba en todo caso que la ju– risdicción del Estado sólo podía ejercerse en relación a determi– nadas porciones del fondo y subsuelo marinos y no proyectarse ilimitadamente. Pues bien, si para justificar dicha jurisdicción se sostiene que el fondo y subsuelo marinos no son parte del principio de la libertad de los mares -y por tanto son susceptibles de ocupación-, resulta lógicamente que todos los fondos y subsuelo del mar si– tuados más allá de] límite de la jurisdicción nacional también son res nullíus y susceptibles de ocupación, pues sólo en virtud del referido principio podrían tener el carácter de res communis. No fue ésta, por cierto, la intención con que se concibió la teo– ría, pues así como Gracia no pudo prever la explotación del fon– do y del subsuelo, tampoco los autores de la primera mitad de este siglo pudieron prever la explotación de grandes profundida– des oceánicas, fenómeno relativamente reciente. Pero si no fue la intención, produjo el resultado aludido y suscitó la pugna por la dominación oceánica, lo que ha motivado, como se verá, una nuc– va reformulación del problema en el seno ele las Naciones Unidas. (lB) Andrés Bello, op. cit., pp. 48·49. 41

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