Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
por tanto, del veto. No obstante que la Unión Soviética explicó que no era su intención establecer UI1 sistema de veto (147), en la práctica el resultado sería idéntico; de ahí que se manifestó una fuerte oposición a este principio, argumentándose que el veto sería incongruente e incompatible con el principio funda– mental de las Naciones Unidas de la igualdad soberana de los Estados y con el propio concepto del patrimonio común de la humanidad (148), y que haría del mecanismo un ente inefi– caz (149). En cierta medida también el proyecto de Polonia fa– voreció el consenso, attn cuando se refirió a ]a posibilidad de establecer diversas mayorías para asuntos diferentes o una vo– tación por grupos de países. La proposición de Estados Unidos tendió a privilegiar el voto del grupo de los seis países más adelantados industrial– mente que compondrían el Consejo, pues preveía una votación de ]a mayoría de todos los miembros del Consejo, incluida la mayoría de cada una de las dos categorías representadas en el Consejo. De esta manera, pese a que el grupo de los 18 podia, por sí solo, dar la mayoría en el Consejo, ella no bastaría para decidir, pues se requeriría además ]a mayoría de los propios 18, por una parte, y de los seis, por otra, con lo cual en el hecho sólo tres países de este último grupo podrían paralizar toda decisión del órgano. Un alcance relativamente similar tuvo la formulación de Malta, pues las decisiones se adoptarían con el voto afirmativo de la mayoría de los miembros del Consejo, in– cluyendo una mayoría de los miembros de la categoría A y de una de las otras dos categorías. Diversos otros proyectos contemplaron reglas comunes en materia de votación. Así, Tanzania y las trece potencias auspi– ciaron en sus respectivos proyectos que las decisiones sobre cuestiones sustantivas se adoptaran por una mayoría de los dos tercios, y aquéllas sobre cuestiones de procedimiento, por simple mayoría. Para decidir si una cuestión es sustantiva o de proce– dimiento se aplicaría también la simple mayoría. Japón favore– ció también estas reglas, pero no especificó por qué mayoría se decidiría si una cuestión es sustantiva o de procedimiento. En el proyecto de artículos de Italia (150), se indicaba una mayoría de tres cuartos para las cuestiones de fondo y una mayoría sim– ple para las de procedimiento, utilizándose también esta última para calificar la cuestión. Canadá se refirió sólo a una mayoría (147) Unión Soviética. Ibid., AjAC.138/SC.ljSR.43. 28 de marzo de 1972. pp. 10, 12. . (148) Canadá. Ibid., p. 2. Véase también Ceilán. Ibid., AjAC.I38/SR.34. 12 de agosto de 1970. p. 56. (149) Suecia. Ibid., Al AC.138jSC.IjSR.43. 28 de marzo de 1972. p. 19. (ISO) Véase el proyecto citado en la Nota 145 supra. 406
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