Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
plataforma continental, debe desde ahora analizarse el probléma de las relaciones entre esta doctrina y el principio básico de la libertad de los mares, por cuanto del criterio que se adopte de– penderá un conjunto de derivaciones jurídicas. El primer hecho básico es que el principio de la libertad de los mares fue formulado en un momento que 110 permitía -debido al incipiente desarrollo de la técnica- pensar en otras utilizaciones del mar que no fueran la navegación y la pesca (15). La cxplotación de las riquezas del fondo y del subsuelo marino escapaba así a la óptica del contenido original del principio. Dc esta realidad numerosos autores han derivado la consecuencia de que cuando se abrió la posibilidad de explotar estas riquezas y se formuló la doctrina de la plataforma, no existía norma de De– recho Internacional aplicable a la situación (16). El problema se redujo entonces a determinar si la explotación de estas riquezas era compatiblc con el principio de la libertad de los mares. No tanto en cuanto pudiera éste permitirlas o prohibirlas sino en el sentido de saber si se obstaculizaría o no la navegación y la pes– ca, que era el significado y alcance original del principio. Sobre la base de este razonamiento es que también se ha in– terpretado que los numerosos actos y proclamaciones dc jurisdic– ción nacional sobre la plataforma continental, unidos a la ausen– cia de protesta, han dado lugar a una norma de. Derecho .Interna– cional consuetudinario en cuya virtud se reconoce· comO váJida la jurisdicción nacional sobre ese espacio marino, situa– ción que se examinará más adelante. Esta nueva norma positiva de derecho consuetudinario sería el fundamento de la jurisdicción nacional sobre la plataforma continental. Más todavía, explicita– mente se ha deducido que al no ser el fondo y el subsuelo ma– rinos parte del principio de la libertad de los mares, el status de res communis que caracteriza a las aguas suprayacentes de aha mar no se comunica a dicho fondo ni subsuelo (17); de aquí, a su vez, derivan otras tantas de las teorías que consideran a este espacio como res nullius, susceptible de ocupación, o como· tipos especiales de res nullíus, que admitirían una ocupación califica– da, que sucintamente también se examinarán. Reformulación del problema. Sin embargo, nuestro parecer es que el problema ha sido sobresimplificado en los planteamien– tos que se han expuesto y, en el afán de justificar apresura– damente el derecho del Estado ribereño a la utilización de los nuevos recursos del mar, han generado interpretaciones que no se compadecen con el método del Derecho Internacional .y cuyas consecuencias podrían ser lamentables. (15) Laulerjiachl, ]oc. cit., p. 398. (16) Jbid., pp. 398·4U y Naciones Unidas. Doc. cit., p. 108. (17) La u terpacht, loe. cit., p. 414. 40
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