Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
Interesa observar, en primer lugar, que los aspectos insti– tucionales estuvieron frecuentemente ligados al problema del pro– pio régimen internacional que se procuraba establecer. En este sentido ya hubo ocasión de examinar las diversas alternativas planteadas en materias como la organización de la explotación, la distribución de los beneficios, la prevención de los efectos ad– versos y otras, todas las cuales repercutían en la posición de auspiciar un sistema institucional con poderes débiles, interme– dios o fuertes. En un principio se discutió si el mecanismo inter– nacional podía establecerse con independencia del régimen, en– cargándolo de la definición progresiva de dicho régimen. Pero gradualmente se alcanzó el consenso de que cualquier tratado debía preocuparse de legislar tanto sobre el mecanismo como sobre el régimen, debido a su estrecha interdependencia (13 O. Respecto a los alcances del mecani~mo internacional las principales discrepancias se refirieron a si debía tener competen– cia sólo en materia de recursos de los fondos marinos o también en relación a todas las actividades que se emprendieran en la zona internacionaL El problema de su capacidad para proceder a una explotación directa o bien de limitarse a una función de registro o licenciamiento, fue otra fuente de discrepancias per– manentes. Ambos problemas se examinaron al tratar del régimen internacional. Como resultado de las diferentes perspectivas, resultó natural que, mientras una corriente favoreciera un mecanismo con poderes fuertes (132), otra, se opusiera a todo debilitamiento del rol del Estado, procurando un mecanismo que se limitara a fortalecer la cooperación internacional y re– chazando cualquier intento de establecer una organización supra- nacional (133). . Entre una y otra tendencia se ubicó una amplia gama de soluciones intermedias. Así, por ejemplo, se tuvo presente el con– cepto de "trust" y "fideicomiso" para el organismo internacio– nal (134), que supone en cierta medida un mayor gn'ldo de con– trol por parte del mandante. También se sugirió un régimen (131) Para un resumen de opiniones. doe. eit. Nota 102 supra. pp. 23·24. (132) Véase, por ejemplo, Noruega. Asamblea General, Primera COmisión, Sesión 1.676. AjC.ljPV.1.676_ 4 de noviembre de 1969_ pp. 31·32. Ku– wait, Comisión de los Fondos Marinos. Al AC.138jSR.32. 7' de. agosto de 1970. p. 36. Yugoslavia, lbid., SR.33. 10 de agosto de 1970. p. 47_ Kenia, Ibid., SR.35. 12 de agosto de 1970. p. 76. Trinidad y Tobago, lbid., Al AC.138jSC.l/SR.44. 30 de marzo de 1972. p. 15. (133) Véase, por ejemplo, Unión Soviética, Comité Especial. A/AC.135jSR. 12. 9 de julio de 1968. pp. 22-23. Bulgaria; Comisión de los F{)ndqs Marinos. Al AC.138jSR.34., 12 de agosto de 1970. p. 63. " .' , l (34) Véase, por ejemplo, Ceilán, Comisión de los Fondos Marinos. AjAC. 138/SC.l/SR.31. 10 de marzo de ,1970. p. 16. : ' 392
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