Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

to económico de Jas riquezas del mar (13). No obstante que la ma– yoría de los desarrollos corresponden al presente siglo, muchos ya habían sido concebidos con anterioridad. Tal es el caso de la jurisdicción especial sobre pesca, fOl'mulada así en la autorizada opinión de Andrés Bello, en 1832: "No hay, pues, motivo alguno que legitime la apropiación del mar bajo el aspecto en que ahora 10 consideramos (navegación) .. , Pero, bajo otro aspecto, el mar es seme– jante a la tierra. Hay muchas producciones marinas que se hallan circunscritas a ciertos parajes; porque, así como las tierras no dan todas unos mismos frutos, tampoco to– dos los mares suministran unos mismos productos. El co– ral, las perlas, el ámbar, las ballenas, no se hallan sino en limitadas porciones del océano, que se empobrecen diariamente y al fin se agotan...; y por grande que sea en otras especies la fecundidad de la naturaleza, no se puede dudar que la concurrencia de muchos pueblos haría más difícil y menos fructuosa su pesca, y acabaría por extin– guh'las, O a lo menos por alejarlas de unos mares a otros. No siendo, pues, inagotables, parece que sería lícito a un pueblo apropiarse los parajes en que se encuentran y que no estén actualmente poseídos por otro" (14), Puede apreciarse, en suma, que desde su formulación origi– nal el principio de la libertad de los mares ha sufrido el impacto de un drástico cambio de circunstancias. Por una parte, su con– tenido individualista y de carácter negativo ha sido transformado paulatinamente en una concepción social de bien común. Por otra parte, el aspecto concerniente a la navegación ha sido dife– renciado del relativo al aprovechamiento de las riquezas del mar. Si bien ambos han sido sujetos a las limitaciones inherentes al interés general, se observa que este último es materia de un agu– do conflicto de intereses que hace del contenido de la norma una materia imprecisa. En medio de esta verdadera efervescencia ju– rídica hace su aparición en el Derecho Internacional la doctrina de la plataforma continental. 1.2. El principio de la libertad de los mares y la doctrina de la plataforma continental Sin dejar de examinar, más adelante, las expresiones jurídi– cas concretas que llevaron a la formulación de la doctrina de la (13) Entre numerosas otras proyecciones especializadas de competencia, cabe mencionar el Anti-Sl1!uggling Act de 1935 en los Estados Unidos y la zona de seguridad interamericana establecida en Panamá en 1939 y su amo pliación en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca de 1947_ Naciones Unidas_ Doc. cit., pp. 79-82. (14) Andrés Bello: Principios de Derecho de lentes. Santiago, 1832. Ediciones de las obras completas por la Universidad de Chile_ Santiago, 1886. Vol. X, p.50. 39

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=