Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

Ruiz (126), coincidió en cuanto a los órganos principales; sin embargo, se oponía a que se encargasen las funciones relativas a los fondos marinos a las Naciones Unidas, posición que también han formulado otros estudios (127). Otras proposiciones Dentro de esta sección cabe, por último, referirse a las pro– posiciones del Senador Pell y a aquellas de la Comisión sobre Ciencia, Ingeniería y Tecnología Marina. Los diversos proyectos del Senador Pell (128) contemplaron una autoridad encargada de otorgar licencias, pero no se refirieron a su estructura institucio– naL Interesa, sin embargo, observar que se proponía la creación de una "guardia del mar" dependiente de las Naciones Unidas, que se encargaría de hacer cumplir las normas y reglamentos del régimen internacional. Por su parte, la Comisión sobre Ciencia, Ingeniería y Tecno– logía Marina (129), propuso la creación de una Autoridad Inter– nacional de Registro, que tendría una autonomía similar a la del Banco Mundial y se organizaría sobre la base de una represen– tación múltiple, en función de la capacidad tecnológica y de la distribución geográfica. También se proponía la creación de un Fondo Internacional, al cual se destinaría una porción del valor de la producción, los pagos por derechos de licencias y otros in– gresos, todo lo cual se utilizaría en programas de investigación, desarrollo marino y asistencia a los países en desarrollo. 5.2. Tendencias institucionales generales Como se ha indicado antes, la idea de crear un organismo internacional respecto de los fondos marinos estuvo presente des– de el momento mismo de la proposición de Malta, en 1967 (130). Sin embargo, los alcances, funciones y estructura de este organis– mo fueron materia de ardua. discrepancia durante los trabajos preparatorios de la Comisión de los Fondos Marinos. (126) Gaetano Arangio·Ruiz: "Refleetions on the present and future regime of the sca·bed of the oeeans". Symposium cit. Nota 124 supra. pp. 295-318. (127) Véase, por ejemplo, Arvid Pardo: HAn intemational regime for the neep Seabed: Developing Law or Developing Anarchy?". Texas lnter– national Law Forum. Vol. 5. NQ 2. Winter 1969. p. 216. También Ar– mand L. C. de Mestral: "Le régime juridique du fond des mers: in· ventaire et solutions possibJes". Revue Générale de Droít lntemational Publico Juillet·Septembre 1970. pp. 663·666. (128) Véase Nota 62 supra. (129) Véase Nota 30 supra. . (130) Véase en particular, Malta. Asamblea General. Priméra Comisión, Se– sión 1.516. 1 Q de noviembre de 1967. p. 3. y Comisión de los Fondos Marinos. Al AC.138/SC.l/SR.7. 20 de marzo de 1969.' pp. 73·74. 391

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=