Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
nómica. También se preveían disposiciones sobre divulgación de la información, responsabilidad, pago de derechos, cancelación de licencias y otros aspectos. proyecto de convención presentado por Estados Unidos (88) fue el que con más detalle se refirió a la organización de la explotación. Conforme a este proyecto, todas las Partes Contra– tantes y las personas físicas o morales autorizadas o patrocinadas por ellas podrían obtener licencias. Para tal fin se preveían dos tipos de licencias: las no exclusivas de exploración y las exclu– sivas de explotación, estas últimas con una duración de 15 años y con una prórroga automática de 20 años si se iniciaba la ex– plotación dentro del primer período. Todas las licencias darían lugar al pago de derechos y en caso de presentarse varias soli– citudes respecto de una misma zona la asignación se haría me– diante subasta. Las licencias de explotación deberían especificar los minerales que cubrían. Además, se contemplaban normas so– bre extensión de las zonas; realización de los trabajos y presen– tación de planes de producción; inspección; causales de revoca– ción; arrendamiento, y otras. Para la administración de este sistema se contemplaba dentro del mecanismo internacional una Comisión de Reglamentos y Prácticas Recomendadas y una Co– misión de Operaciones. Debe considerarse, sin embargo, que dentro de la zona intermedia patrocinada por este proyecto toda la autoridad respecto de la concesión de licencias se radicaba en el Estado ribereño y no en el organismo internacional. Un sistema similar fue propuesto por el proyecto de convención del Reino Unido (89), inclusive en lo que respecta a la zona intermedia, concibiendo las funciones dcl organismo internacional como me– ramente administrativas. Otros proyectos también favorecieron un sistema de licen– cias, aunque con características diferentes. El proyecto del J a– pón (90) distinguía entre las licencias de exploración y las licen– cias de explotación, pero sólo las Partes Contratantes podrían solicitarlas; las características serían diferentes según se refirie– ran a petróleo, gas u otras substancias fluidas o a otros minerales, tales como los nódulos de manganeso. Al mismo tiempo se con– templaban normas sobre el tamaño de los sectores, concesiones, duración, pago de derechos, revocación y planes de trabajo. El (88) Estados Unidos. Proyecto de Convención sobre la zona internacional de los fondos marinos. Comisión de los Fondos Marinos. AlAC.138/25. 3 de agosto de 1970. . (89) Reino Unido. Propuestas sobre las disposiciones de una convención de Tégimen internacional de los fondos marinos. Ibid., AlAC.138/46. 30 de julio de 1971. . (90) Japón. Bosquejo de convención sobre el régimen internacional de los fondos marinos y el mecanismo pertinente. Ibid" AlAC.13B/63. 23 de noviemhre de 1971. 365
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