Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

venclOn de la contaminación, la protección de los recursos vivos, la seguridad de la vida y de los bienes, los usos que puedan afectar las aguas suprayacentes y la responsabilidad internacional. Además, se contemplaban algunas normas técnicas relativas a los tipos y clases de licencias, tipos de recursos minerales y otras. Estos estudios fueron motivo de considerable debate en la Comisión de los Fondos Marinos (85). Como resultado, la ten– dencia mayoritaria fue descartar la alternativa de un mecanismo limitado a funciones de información y estudio ya que se trataba de una función que no requería de una nueva organización así como de descartar un mero sistema de registro, cuya pasividad no se avenía con el concepto del patrimonio común. Las tenden– cias se concentraron principalmente en torno a un sistema de li– cencias y en torno a la explotación directa, según 10 revelan los diversos proyectos de tratado que se examinarán a continuación. Los proyectos de tratado y otros documentos En 1970, un grupo de países presentó a la consideración de la Comisión un esquema sobre la organización de la explota– ción (86), que contemplaba las etapas de exploración general, exploración detallada y explotación. La asignación de derechos a los empresarios, Estados y organismos internacionales podría realizarse en forma exclusiva o no exclusiva, según las diferentes alternativas, pero en todo caso se haría sobre la base de alguno de los siguientes sistemas: prioridad de la inscripción, sorteo, asignación mediante evaluación o subasta. La determinación de las zonas y su extensión se haría por la autoridad administradora y se preveían algunas normas sobre duración de los derechos, transferencia de los mismos, obligación de ejecutar los trabajos, exigencias de producción y obligaciones del empresario en cuanto a normas operacionales, divulgación de datos y responsabilidad. Por su parte, Australia presentó un esquema que distinguía entre las licencias no exclusivas de exploración y las licencias exclusivas para la explotación, debiendo éstas referirse específi– camente ya sea a hidrocarburos, nódulos de manganeso o todos los demás minerales (87). La duración sería distinta en cada caso y las licencias podrían transferirse; las zonas deberían ser lo su– ficientemente grandes como para permitir una explotación eco- (85) Véanse los informes citados en las Notas 68 y 69 supra. (86) Véase Lista de temas que algunos miembros han sugerido se estudien al preparar las condiciones económicas y técnicas y las normas para la explotación... En Informe de la Comisión de los Fondos Marinos. Al 8.021. 1970. pp. 44·50. No se indica cuáles fueron los países patrocinan– tes de este esquema. (87) Australia. Documento de trabajo sobre condiciones y normas económicas y técnicas para la explotación... En Ibid., pp. 61-63. 364

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