Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
raron: un sistema de registro de las declaraciones del cateador respecto de la exploración de una determináda zona, que no otorgaría derechos exclusivos; el otorgamiento de un permiso de exploración, que tampoco otorgaría exclusividad ni derechos res– pecto de la explotación, y un sistema de licencias exclusivas de exploración, que también conllevaría ciertos derechos respecto de la explotación. Al mismo tiempo se puso énfasis en el criterio de que todo derecho exclusivo debía cubrir zonas lo suficientemente amplias y plazos lo suficientemente largos como para permitir la aplicación de economías de escala, debiendo todo título ser es– pecífico respecto de los minerales que cubría. En todo caso esto no significaría que las condiciones en que se otorgara el derecho fueran inmutables y todo el proceso debería conducirse bajo su– pervisión e inspección internacional. En opinión de algunas delegaciones, un mero sistema de re– gistro se traduciría en una actividad pasiva del organismo inter– nacional, que sería incapaz de proteger los intereses de los países en desarrollo; también se sugirió que el sistema de registro se limitara a la fase de exploración, aplicando un rigmoso sistema de licencias en ]a fase de explotación que garantizara la partici– pación y beneficio de todos los países (69). De nuevo la idea de la explotación directa por el organismo internacional estuvo pre– sente en los debates, aun cuando subsistieron los argumentos en favor y en contra (70). En todo caso, hubo un relativo consenso acerca de que el régimen debía asegurar una explotación planifi– cada racionalmente, la distribución equitativa de los ingresos, el rendimiento justo para los inversionistas y la asistencia a los paí– ses en desarrollo para adquirir su propia capacidad de explota– ción, entre otros aspectos (71). La enorme complejidad técnica de la materia quedó mani– festada en los múltiples debates sobre: los criterios para asignar derechos de explotación (72); los distintos tipos de explotación que cabe regular (73); la superficie que deberían abarcar las con- (69) Para un resumen de opiniones, Ibid., pp. 73·82. También Informe de ]a Comisión de los Fondos Marinos. Aj8.021. 1970. pp. 13·25. (70) Véase Informe cit. Nota 68 supra. p. 75. Para otras intervenciones en favor de ]a explotación directa véase, por ejemplo, Nepal, Comisión de los Fondos Marinos. Aj AC.138jSC.I/SR.54. 3 de agosto de 1972. p. 3. Chile, Ibid., Aj AC.138/SC.USR.65. 28 de marzo de 1973. p. 2. Y Chi– na, Ibid" Aj AC.138/SC.1jSR.66. 30 de marzo de 1973, p. 2. (71) Véase Informe eit. Nota 68.supra. pp. 75·77. (72) Véase, por ejemplo, Estados Unidos, Comisión de los Fondos Marinos. Aj AC.138/SC.2jSR.27. 10 de marzo de 1970. pp. 11-12. También Ibid., SR.28. 11 dc marzo de 1970. pp. 23·31. Reino Unido, SR. 28. 11 de mar· zo de 1970. pp. 19·22. (73) Australia, Ibid., Al AC.138jSC.2/SR.29. 13 de marzo de 1970. p. 35. Italia. Ibid., Aj AC.138jSC.2jSR.30. 16 de marzo de 1970. p. 55. 361
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