Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
Sin perjuicio de 10 que se examinará luego acerca de la or– ganización de la explotación, hay que señalar que en esta opor– tunidad ya se incluyeron normas generales sobre quiénes pueden explotar y sobre la explotación misma, aspectos que no figuraban explícitamente en la Declaración de Principios. En cuanto a 10 primero, algunas alternativas favorecieron la explotación por los Estados o sus personas jurídicas y naturales, en tanto que otras favorecieron la explotación directa por la autoridad internacional, sin perjuicio de que también pudiera recurrir a contratos de ser– vicio con personas naturales o jurídicas y del otorgamiento de licencias. Respecto a la explotación misma, se destacó la necesi– dad de asegurar un desarrollo ordenado y una administración racional, así como la distribución equitativa de los beneficios con particular referencia a Jos países en desarrollo; algunas alternati– vas pusieron especial énfasis en impedir efectos adversos para los productores terrestres y en el método para que los Estados efectuaran contribuciones a la Autoridad en función de los bene– ficios recibidos. Las disposiciones relativas a investigación científica también contuvieron alternativas, que destacaban ya sea la libertad para esta actividad o bien una mayor sujeción a las reglamentaciones de la Autoridad internacional, con especial énfasis en los progra– mas de cooperación internacional. Igualmente, se expresaba que ninguna actividad de investigación serviría de base para reivin– dicar parte alguna de la zona o de sus recursos. El proyecto de articulado incluyó además normas generales relativas a la trans– ferencia de tecnología, aspecto que la Declaración de Principios tampoco había considerado explícitamente. Tal como ocurrió al discutirse la Declaración, el problema de los derechos especiales del Estado ribereño suscitó importan– tes discrepancias. En general se reconoció que las actividades en la zona debían considerar los derechos e intereses legítimos de los Estados ribereños cercanos a esas actividades, así como los de otros Estados que pudieran resultar afectados, para cuyos efectos se realizarían consultas. Pero algunas alternativas fueron más allá, pues se refirieron a la necesidad de que esos Estados concurrieran en las actividade~ de que se trate. Otras alternati– vas abogaron por el derecho del Estado ribereño para adoptar medidas, que prevengan, mitiguen o eliminen peligros graves e in– minentes derivados de la contaminación u otras ocurrencias acae– cidas en la zona internacional, 10 que, eventualmente, involucraría el ejercicio de jurisdicción del Estado afectado en la zona inter– nacional. Asimismo, se sugirió que se requiriera del acuerdo del Estado ribereño para explotar recursos de la zona internacional que se prolongaban dentro de la zona sometida a la jurisdicción nacional. Otras sugerencias indicaron la necesidad de coopera– ción entre el Estado ribereño y lp Autoridad internacional en las 354
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