Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
si los recursos de los fondos marinos comprendían únicamente los recursos minerales o también los recursos vivos vinculados a los fondos marinos, que era el sistema originalmente previsto en la Cb6vención de Ginebra. Las diEcrepancias en este sentido (39) pcrduraron hasta el último proyecto .general de articulado elabo– iado por la Comisión (40), el que previó los dos eriterios como alternativa. Dada la Íntima vinculación entre estos recursos y los fondos marinos, lo razonable es que estén. sujetos al mismo ré– gimen. Por otro lado, la evidencia científica indica que estos re– cursos son escasos en los fondos profundos, con lo cual aparen– temente el problema pierde en gran medida su significación en el caso de la zona internacional, aun cuando mantenga su impor– tancia como precedente respecto de otras zonas. El tercer aspecto principal de las discrepancias se refirió a (fuáles serían las actividades reguladas por el régimen. Desde un )~unto de vista, el régimen debía comprender todos los usos de los fondQs marinos y no sólo lo relativo a la exploración y ex– plotación de sus recursos. En particular se señalaron los usos mi– litares, la investigación científica, el control de la contaminación, y el tendido de cables y tuberías submarinos. En cambio, para otro punto de vista, el régimen debía limitarse estrictamente a las actividades de exploración y explotación o a determinados usos que se acordaran específicamente, sin afectar otras activida· des. de los Estados en: la zona o en el espacio oceánico (41). Estos (39) Para opiniones de que el régimen debe aplicarse a los recursos min{lra– les y a los recursos vivos véase, por ejemplo, Australia. Comisión de , los Fondos Marinos. A/AC.138/SC.I/SR.34. 10 de marzo de 1972. p. 4. Kuwait. Ibid. SR.38. 17 de marzo de 1972. p. 4. China. Ibid. SR.5I. 27 de julio de 1972. p. 3. Para una opinión de que el régimen debe aplicarse sólo a los recursos minerales véase, por ejemplo, Japón. Ibid. SR.38. 17 de marzo de 1972. p. 7. Para la posición de los diversos pro· . yectos de tratado, véase Capítulo VI, Sección 4.2 supra. Para UII resu· men de opiniones, Informe de la Comisión. A/8.721. 1972. p. 22. Véase también la Declaración del Presidente de la Subcomisión I, señor Paul Eamela Engo. Comisión de los Fondos Marinos. Al AC.138/SCJ/L.10. 20 de marzo de 1972. (00) Ibid. A/ AC.138/94. Add.l. 20 de agosto de 1973. Artículo 2. (41) Para opiniones favorables a un régimen amplio, véase, por ejemplo, Ecuador, Asamblea General, Primera Comisión, Sesión 1.676. A/C.l/pV. 1.676. 4 de noviembre de 1969. p. 41. Chile, Comisión de los Fondos Marinos. Al AC.138jSR.36. 14 de agosto de 1970. p. 91. También Chi· le, lbid., A/AC.138/SC.1/SR.35. 14 de marzo de 1972. p. 12. En este sentido Malta enfatizó que el régimen debía tener jurisdicción pero no soberanía. Ibid., Al AC.138/SC.1/SR.36. 16 de marzo de 1972. p. 5. Pa– ra opiniones favorables a un régimen restringido véase, por ejemplo, Grecia. lbid., Al AC.138/SC.l/SR.35. 14 de marzo de 1972. p. 3. Tam– bién Polonia, Ibid., p. 6. Para la opinión expresada en los proyectos de tratado, Capítulo VI. Sección 4.2 supra. Para un resumen de opinio– neS, Informe de la Comisión. A/8.42L 1971. p. 26. Ibid., A/8.72L 1972 pp. 22·23" También Doc. cit. Nota 33 supra. pp. 12-13. También Decla– ración del Presidente de la Subcomisión I, cit. Nota 39 supra.
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