Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
2.1. Alcances del régimen internacional El primer aspecto que merece señalarse es que, en general, hubo consenso de que el régimen debía establecerse mediante un convenio internacional que fuera aceptable para la gran mayoría de los Estados y tuviera la mayor universalidad posible (35). Hubo también criterios divergentes acerca de si debía tratarse de un régimen uniforme para todos los fondos marinos, o bien re– conocerse dentro de él situaciones especiales como la de los mares interiores o marginales, regiones polares y otras (36). En todo ca– so, la opinión reiterada fue que el régimen debía garantizar efec– tivamente los intereses de todos los países, dentro de un concepto equitativo tanto para los países en desarrollo como para los países desarrollados (37). La necesidad de un régimen universal cra evi– dente ya que los países que no participaran en él podrían, en caso contrario, proceder a una explotación libre, sin sujeción a normas de ninguna especie. Por esta razón, según se vio, el concepto del patrimonio común de la humanidad apareció con frecuencia vinculado a una norma de jus cogens. Las princi.pales discrepancias en cuanto al alcance del régi– men se centraron en tres aspectos: la zona a la cual se aplicaría, los recursos a los cuales se aplicaría y las actividades que serian reguladas. El primero se refería especialmente a la cuestión de los límites, a la relación entre el límite sobre el área submarina y el límite sobre las aguas suprayacentes, y a la relación entre el lí– mite y la mayor o menor amplitud del régimen, enfoques todos examinados en el capítulo anterior. Como hubo ocasión de seña– larlo, la tendencia general de los países en desarrollo fue exigir un régimen internacional fuerte, con prescindencia del límite que en definitiva se. acordara. El problema de los recursos que quedarían comprendidos dentro del régimen internacional revestía dos ángulos. Por una parte, estaba el problema de determinar si el régimen se aplica– ría únicamente a los recursos de los fondos marinos o también a los recursos de las aguas suprayacentes, concibiendo el espacio oceánico como una sola unidad. Si bien diversas propuestas adop– taron este último enfoque, en definitiva él no prosperó por cuan– to la propia Declaración de principios y los proyectos generales de articulado señalaron que el régimen no afectaría a las aguas suprayacentes (38). Por otra parte, se encontraba el problema de (35) Véase lnjorme de la Comisión de los Fondos Marinos. A/8.42L 1971. p. 26. (36) Comisión de los Fondos :VIarinos. Doc. cit. Nota 33 supra. pp. 14·15. (37) Ibid., pp. 14·15. (38) Sobre este particular véase Capítulo VI. Sección 3.2 supra. Para el úl· timo proyecto general de articulado preparado por la Comisión, lnfor· me de la Subcomisión l. Anexo III. A/AC.I38/94/Add.1. 20 de agosto de 1973. Artículo 16. Para un resumen de opiniones, lnjorme de la Co– misión de los Fondos Marinos. A/8.721. 1972. pp. 21·22. 351
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