Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
to de Ecuador, Panamá y Perú (238) acogía un criterio similar, pues contemplaba un "mar adyacente" de 200 millas, igualmente referido a las aguas, lecho y subsuelo, y un artículo especial so– bre la plataforma continental, que si bien se dejaba en blanco indicaba que debía incluir disposiciones para los casos en que la plataforma continental se extienda más allá del límite de las 200 millas. No obstante, no se especificaba el límite exterior preciso de la plataforma en este último caso. En una propuesta de Australia y Noruega también se con– templaba el establecimiento de una "zona económica o mar pa– trimonial" hasta una distancia máxima de 200 millas, que com– prendería los recursos renovables y no renovables de las aguas, los fondos marinos y el subsuelo (239). Además se agregaba que "Sin embargo, el Estado ribereño tendrá derecho a conservar, cuando la prolongación natural de su masa terrestre se extienda fuera de la (zona económica-mar patrimonial), los derechos sobe– ranos, respecto de esa zona de los fondos marinos y su subsuelo, que tenía en virtud del Derecho Internacional antes de la entrada en vigor de esta Convención: tales derechos no se extenderán fuera del borde exterior del margen continental". Como se obser– va, esta propuesta ya no utiliza la expresión "plataforma conti– nental" sino "fondos marinos". Además, el límite exterior se re– fiere al margen continental, que puede ser un criterio más limi– tativo que el de la emersión continental utilizado en el proyecto de Colombia, México y Venezuela. La propuesta de la República Popular China también siguió estas orientaciones (240). Prevé una zona económica exclusiva, aplicable a los recursos vivos y no vivos del agua, fondos mari– nos y subsuelo, que no deberá exceder de 200 millas; como al– ternativa prevé una zona pesquera exclusiva, para los Estados que la prefieran, también de una anchura máxima de 200 millas, pero aplicable sólo a los recursos vivos de la columna de agua. Res– pecto de la plataforma continental, el Estado ribereño podrá fi– jar razonablemente, conforme con sus condiciones geográficas es· pecíficas, los límites de la plataforma continental que se sitúe fuera de su mar territorial o zona económica; la referencia al mar (238) Ecuador, Panamá y Perú: Proyecto de artícnlos para una convención sobre derecho del mar. Ibid. A/AC.138/SC.II/L.27. 13 de julio de 1973. Respecto de las pesquerías, véase Ecuador, Panamá y Perú: Pro– yecto de articulos sobre pesquerías en las zonas nacional e internacio· nal del espacio oceánico. Ibid. A/AC.138/SC.II/L.54. 10 de agosto de 1973. (;239) Australia y Noruega: Documento de trabajo en el qne figuran ciertos principios básicos· sobre una zona económica y sobre delimitación. Ibid. A/AC.138/SC.Il/L.36. 16 de julio de 1973. (240) República Popular China: Documento de trabajo sobre la zona del mar dentro de los limites de la jllrisdicción nacional. Ibid. A/AC.138/ SC.II¡L.34. 16 de julio de 1973. 326
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