Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

ticular. Tanto la Declaración de Montevideo corno la de Lima previeron la jurisdicción del Estado ribereño sobre la totalidad de la plataforma continental, además de la zona económica que incluye las aguas suprayacentes y que la primera de estas Decla– raciones fijó en 200 millas. La Declaración de Santo Domingo fue todavía más explícita. Contempló un mar patrimonial de 200 millas, dentro del cual se reconoce la jurisdicción exclusiva para el aprovechamiento de los recursos naturales de sus aguas, lecho y subsuelo; pero, para el caso de que la plataforma continental exceda de esa distancia, reconoce igualmente la jurisdicción del Estado ribereño en aplicación de la definición del artículo 1 de la Convención de Ginebra, sugiriendo corno límite exterior pre– ciso el borde exterior de la emersión continental. Corno se vio, esta fórmula también fue patrocinada por la Resolución del Co– mité Jurídico Interamericano y. en cierta medida, por el Semi· nario de Yaundé de los países africanos. De esta manera se combinaba el criterio de la vinculación con la zona económica, con un criterio geomorfológico, protegien– do tanto el interés de los países de plataforma estrecha, que en cualquier caso obtenían jurisdicción hasta la distancia de 200 mi– llas, como el interés de los países de plataforma amplia, que aseguraban su jurisdicción sobre la totalidad de la plataforma continental en su sentido lato. Ello correspondía igualmente al criterio central, que se examinó, en cuanto a la reserva de los de– rechos adquiridos por los Estados en virtud de la Convención de Ginebra o del Derecho Internacional. Además correspondía al criterio de fijar un límite preciso a la jurisdicción nacional y al criterio de vincular la jurisdicción sobre los diferentes espacios marítimos dentro de un enfoque unitario. Conviene destacar que algunas de las propuestas examinadas en relación a la zona eco– nómica, no excluyen esta posibilidad de combinarla con el crite– rio geomorfológico. La primera propuesta formal que acogió este criterio fue el proyecto de artículos presentado por Colombia, México y Vene– zuela, en 1973 (237). Allí se contemplaba un mar patrimonial de 200 millas, referido tanto a las aguas como al lecho y subsuelo. Además se definía la plataforma continental corno "el lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas, pero situadas fuera del mar territorial, hasta el borde exterior de la emersión continental que limita con la cuenca oceánica o fondos abisales". Así. el área submarina cubierta por el mar pa– trimonial quedaba sujeta al régimen de este último, pero la parte que excede de la distancia de 200 millas quedaba amparada por la definición indicada de la plataforma, siéndole aplicable el ré– gimen que para ella prevea el Derecho Internacional. Un proyec- (237) Colombia, México y Venezuela: Proyecto de artículos de tratado... Ibid. A/AC.138/SC.II/L.21. 2 de abril de 1973. 325

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