Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
posición se tradujo asimismo en los acuerdos de procedimiento antes indicados, destinados a asegurar esta vinculación entre el límite de la jurisdicción nacional en uno u otro espacio. Diversos países plantearon que el propio concepto del patrimonio común de la humanidad se aplicara igualmente a las aguas suprayacen– tes de altamar (209). En adición a las primeras referencias a la Declaración de Santiago, de 1952, y la zona de 200 millas en ella estableci– da (210), numerosas delegaciones se inclinaron por una jurisdic– ción que no fuese inferior a 200 millas (211). Si bien muchas intervenciones se refirieron principalmente a la pesca, también hubo menciones concretas a su vinculación con el área subma– rina (212). Entre otros conceptos se tuvo presente en este sen– tido el del mar patrimonial (213). Incluso algunos países que fundamentaron la jurisdicción pesquera sobre bases enteramente diferentes a la de una zona eeonómica, fueron hasta cierto pun- (209) Véase Capítulo VI, secclOn 2.2 supra. Véase también México, Comi· sión de los Fondos Marinos. A/ AC.138/SC.U/SR.ll. 12 de agosto dc 1971, con particular referencia a la administración internacional de las pesquerías en ahamar, p. 108. También Perú, Ibid. A/AC.138/SR.95. 16 de julio de 1973, pp. 4·5, con particular referencia a la aplicación del patrimonio común a las aguas suprayacentcs y la crítica a una presunta iniciativa para aplicar dicho concepto dentro dc la jurisdic· ción nacional. (210) Además de numerosas referencias en el dehate, cabe tener presente que Chile, Ecuador y Perú emitieron un comunicado conjunto para el vigésimo aniversario de la Declaración de Santiago, reafirmando sus principios. Véase Comisión de los Fondos Marinos. A/AC.138/SR.S9. 30 de agosto de 1972. p. 5. (211 ) Véase, a título de ejemplo, Chile, Ibid. A/AC.138/SC.I/SR.ll. 2 de agosto de 1971. p. 125, con particular referencia a la posición en el mismo sentido de Islandia, Malta y Noruega. También Malta. Ibid. AlAC.138/SR.57. 23 de marzo de 1971. p. 166. Kenia, Ibid. A/AC.138/ SC.II/SR.S. 3 de agosto de 1971. p. 66. Para otras intervenciones, Ibid. Al AC.138/SC.II/SR.51. 13 de marzo de 1973. (212) Véase, por ejemplo, Ghana. Ibid. AlAC.138/SC.I/SR.22. 17 de agosto de 1971. p. 322, con particular referencia a que otros criterios resulta. rían injustos para los países de plataforma estrecha. Véase también el Informe del Grupo de Trabajo Plenario de la Subcomisión n, donde se resumen los puntos de vista sobre el particular. Ibid. AlAC.13S1 SC.II/SR.65. 19 de julio de 1973, especialmente página 6. También Australia, Ibid. Al AC.138/SC.II/SR.6. 30 de julio de 1971. pp. 18.22, con particular referencia a las 200 millas y a la jurisdicción sobre las pesquerías en un sector amplio de la plataforma. Con anterioridad se ha citado repetidamente la posición de Islandia en este sentido. Véase en general la sección 3.1 supra y en particular la nota SI supra. (213) Véase, por ejemplo, Venezuela. Comisión de los Fondos Marinos. Al AC.138/SC.II/SR.15. 17 de agosto de 1971. p. ISO. Los proyectos fun– damentados en este concepto se examinarán más adelante. 320
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