Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

Un grupo importante de países se opuso a esta fórmula, por cuanto se temía que pudiese prejuzgar sobre la delimitación ge– neral o sobre la anchura del mar territorial. Así, por ejemplo, Tan– zanía presentó enmiendas que se referían a que la prohibición se aplicaría bajo la altamar más allá de la jurisdicción nacional actual (204). Por su parte, el tratado que prohíbe el emplaza– miento de armas nucleares en los fondos marinos, suscrito el 11 de febrero de 1971, se remite al límite de la zona contigua pre– visto en la Convención de Ginebra sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, que, corno se sabe, es de doce millas. Esta fór– mula también recibió agudas críticas en la Comisión de los Fon– dos Marinos (205); pero, sobre la base de las seguridades ofre– cidas en el propio tratado y por sus patrocinantes principa– les (206), en el sentido de que no prejuzgaba sobre ningún otro aspecto o reclamación, fue finalmente aceptada (207). Durante las discusiones, Canadá propuso una zona de seguridad de 200 millas, que sería compatible con actividades de tipo defensivo (208). Al margen de esta aplicación específica al caso del desar– me, que corno se ha señalado no prejuzga sobre ningún otro aspecto, este tipo de propuestas no mereció acogida ya que descansaba en un concepto extremadamente restringido de la ju– risdicción nacional. La vinculación con la zona económica de 200 millas. Según se ha venido indicando, desde los primeros debates sobre la ini– ciativa de Malta un grupo importante de países concibió el pro– blema del derecho del mar corno un todo, no susceptible de se– paración en función de los diferentes espacios marinos. Esta 'po– sición fue la que se tradujo en una convocatoria amplia para la Conferencia del derecho del mar. Por esta razón, numerosas pro– puestas gubernamentales enfocaron el problema de la jurisdicción sobre el área submarina en estrecha relación con la jurisdicción sobre los recursos vivos de las aguas suprayacentes, dentro de una concepción basada en la unidad de los diferentes espacios. Esta (204) Tanzania. Comité Especial. Al AC.135/26. 2 de julio de 1968 y Al AC.135/27. 2 de julio de 1968. (205) Véase, por ejemplo, llrasil, Comisión de los Fondos Marinos. A/AC. 138/SR.12. 21 de enero de 1970. pp. 6 et seq. Chile. Ibid. SR.14. 26 de noviembre de 1969. pp. 2 et seq. También Chile, Asamblea Gene· ral, Primera Comisión. Sesión 1.764. A/C.1/PV.1.764. 18 de noviembre de 1970. p. 23. (206) Estados Unidos. Asamblea General, Primera Comisión. Sesión 1.691. A/C.1/PV.1.691. 17 de noviembre de 1969. p. 19. También UnÍón So– viética. Ibid. p. 37. (207) Véase la Resolución 2.660 (XXV) de la Asamblea General, del 7 de diciembre de 1970, por la cual se estimula la adhesión a este tratado. (208) Canadá. Asamblea General, Primera Comisión. Sesión 1.682. A/C.l/PV. 1.682. 10 de noviembre de 1969. p. 27. 319

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