Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

emplazar la zona intermedia por la "zona económica de los fon– dos marinos costeros", que se examinó en la sección anterior. Criterios combinados de profundidad y distancia. Un número im– portante de propuestas gubernamentales se fundamentaron en los criterios combinados de profundidad y' distancia, buscando así una transacción entre los principales intereses comprometidos. Un primer grupo de propuestas se limitó a sugerir esta com– binación de criterios, pero sin determinar ni la medida de pro– fundidad ni la de distancia que serían aplicables, quedando su precisión abierta a una negociación sobre el particular. En los primeros debates sobre la iniciativa de Malta, Irlanda sugirió una combinación de profundidad máxima y de distancia máxima, que se establecería mediante un Protocolo Adicional a la Convención de Ginebra de 1958 (167). Más adelante, como se verá, este país precisaría las cifras concretas de esta combinación. Por su parte, también desde un comienzo, Bélgica sugirió esta combinación de criterios, rechazando los términos de la Convención de Ginebra por las disparidades que provocaba la tecnología (168). Un pro– yecto de Resolución concreto fue presentado en este mismo sen– tido por Malta, país que sugirió la combinación de profundidad y distancia, sin relación con las aguas suprayacentes, lo que se establecería en una Conferencia especialmente convocada para revisar la Convención de Ginebra (169). Sin embargo, en deba– tes posteriores Malta sugirió que la propia Asamblea General fi– jara la extensión del concepto de "adyacencia" y señaló que la anchura debía alcanzar por lo menos a 100 millas y quizás al doble (170). Como se verá en la próxima sección, Malta cambió después este enfoque y planteó una jurisdicción nacional unifor– me, tanto sobre el área submarina como sobre las aguas supra– yacentes, hasta la distancia de 200 millas. El proyecto de estatuto presentado por Tanzania, establecía como límite de la jurisdicción nacional una profundidad en me– tros; pero agregaba que el Estado ribereño, a su discreción, po– dría declarar que su jurisdicción se extendía hasta una cierta distancia, que no se precisaba (171). De esta manera, la regla general sería el criterio de la profundidad, excepto para aquellos (167) Irlanda. Asamblea General, Primera Comisión. Sesión 1.595. 1 9 de no– viembre de 1968. p. 7. (68) Bélgica. Ibid. Sesión 1.596. 4 de noviembre de 1968. p. 9. (169) Malta, Comisión de los Fondos Marinos. A/AC.138/11. 18 de marzo de 1969. Para una explicación del proyecto, Asamblea General, Prime· ra Comisión, Sesión 1.675. A/C.l/PV.1.675. 3 de noviembre dc 1969. pp. 37·42. Para un apoyo de Irlanda, con particular referencia a la adya· cencia. Ibid. A/C.l/PV.1.679. 6 de noviembre de 1969. p. 6. (170) Malta, Comisión de los Fondos ~Iarinos. AlAC.138/SC.I/SR.7. 20 de marzo de 1969. pp. 69·71. (I7l) Tanzania. Proyecto de estatuto de un organismo internacional de los fondos marinos. Al AC.138/33. 24 de marzo de 1971. 314

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