Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
que en general se tuvo presente fue la de 200 millas (131), sin perjuicio de considerar el interés especial de los países de plata– forma extensa (132). En una oportunidad se señaló la distancia de 30 millas (133). Respecto a la distancia de 200 millas, en mu– chos casos es difícil precisar si el apoyo prestado por algunas de– legaciones se refería sólo a la jurisdicción submarina o, además, a la jurisdicción sobre las aguas suprayacentes. Así, por ejemplo, tanto España (134) como la República Popular China (135) apo– yaron el criterio de las 200 millas, con énfasis en las reivindica– ciones latinoamericanas, de donde cabe presumir que el apoyo se refería a ambas categorías. Proyectos posteriores de estos países, según se examinará, se encargarían de confirmarlo. En relación al criterio de la distancia interesa especialmente destacar la evolución registrada en el enfoque de tres países: Fran– cia, Estados Unidos y Japón. Como se señaló en el Capítulo IV, Francia había adherido siempre a una interpretación restringida del artículo 1 de la Convención de Ginebra, e incluso acompañó su instrumento de ratificación con una declaración en el mismo sentido. Sus primeros enfoques en la Comisión de los Fondos Marinos siguieron también esta línea. Sin embargo, ya en 1971 Francia sugirió el criterio de la distancia (136), precisando, poco después, que apoyaba la distancia de 200 millas exclusivamente ¡'especto de la jurisdicción sobre el área submarina (137). La posición de los Estados Unidos registró una evolticiónsi– milar. Tradicionalmente Estados Unidos había adherido al crite– rio de la profundidad. El proyecto de tratado que presentó en 1970 que se examinará más adelante se fundamentó en el criterio de la profundidad de 200 metros y en la idea de la creación de una zona intermedia, esta última referida a un criterio geomorf6- lógico, Por esto, Estados Unidos se opuso, en general, al criteri6 de 1a- distancia y, en particular, a la distancia de 200 millas (138), (131) Véase, por ejemplo, Ceilán. Ibid. AlAC.138/SC.I/SR.ll. 2 de agos· to de 1971. p. 141. Mauritania, Jbid. Ibid. SR.18. 10 de agosto de 1971. p. 265. Tanzania, Ibid. SR.18. 10 de agosto de 1971. p. 275. India, Ibid. SR.20. 13 de agosto de 1971. p. 310. Argelia, Ibid. AlAC.1381 SR.65. 18 de agosto de 1971. p. 66. Pakistán. Ihid. AlAC.138/SC.II SR.45. 31 de marzo de 1972. p. 16. También Pakistán, Ibid. Al AC. 138/SC.II/SR.55. 23 de marzo de 1973. p. 2. (132) Kenia. Ibid. AlAC.138/SC.I/SR.8. 27 de julio de 1971. p. 47. (l33) Ghana. Ibid. AlAC.138/SC.II/SR.59. 5 de abril de 1973. p. 21. (134) España. Ibid. AlAC.138/SC.IjSR.14. 4 de agosto de 1971. p. 210. (l35) China. Ibid. AlAC.138/SR.72. 3 de marzo de 1972. p. 17. Véase tamo bién las citas de la posición China hechas por Perú. Asamblea Gene. ral, Primera Comisión, Sesión 1.844. AlAC.l/pV.1.844. 14 de diciem· bre de 1971. p. 2. (136) Francia, Comisión de los Fondos Marinos. AlAC.138/SR.54. 22 de marzo de 1971. p. 104. (137) Ibid. Ibid. AlAC.138/SC.II/SR.27. 22 de marzo de 1972. p. 36. (l38) Estados Unidos. Ibid. AlAC.138/SC.I/SRlO. 25 de marzo de 1969. p. 120. 307
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