Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

apoyó en una oportunidad el margen continental (116), y la de Argentina, que se refirió al borde inferior del margen continen– tal, admitiendo eso sí la posibilidad de complementar el criterio geomorfológico con el de la distancia (117). Hubo otras propuestas que se refirieron, explícita o implíci– tamente, al criterio de la emersión continental. Así, Brasil con– sideró en una oportunidad que el criterio de la profundidad no era suficiente, sugiriendo un criterio geomorfológico que com– prendiera el talud y la emersión continental, pero no los fondos abisales (118), proposición que Italia apoyó como hipótesis de trabajo (119). Por su parte, Canadá expresó que no había contro– versia sobre que el derecho del Estado ribereño se extendía por lo menos hasta las profundidades abisales (120), o que compren– día la plataforma y las pendientes continentales (121). Similar alcance tuvieron las diversas propuestas de Argentina, que esta– bledan como criterio central el geomorfológico, pero admitiendo siempre la posibilidad de utilizar el criterio de la distancia para atender la situación de los países de plataforma estrecha (122). Algunas propuestas, como la de la Unión Soviética sobre la plataforma y las de Argentina que recién se señalaron, introdu– jeron el criterio de la distancia para atender la situación de los países de plataforma estrecha. Sin embargo, difieren de otras propuestas, que se examinarán, que previeron una combinación de criterios; en este último caso la opción entre uno y otro cri– terio quedaba entregada al Estado ribereño, en tanto que en las propuestas que se han examinado no se plantea una opción: se sugiere como criterio central el geológico o geomorfológico, y, sólo en los casos en que no resulte aplicable se contempla la dis– tancia. Muchas otras propuestas se refirieron también al criterio geo– lógico o geomorfológico, pero en combinación con otros criterios o con el régimen de las aguas suprayacentes, razón por la cual se examinarán separadamente. El criterio de la distancia. A diferencia de lo que ocurrió duran– te las labores preparatorias de la Convención de Ginebra de 1958, (ll6) Brasil. Asamblea General, Primera Comisión, Sesión 1.674. AjC.ljPV. 1674. 31 de octubre de 1969. pp. 18·21. (ll7) Argentina. Comisión de los Fondos Marinos. AjAC.138/SC.II/SR.I0. 10 de agosto de 1971. p. 95. (ll8) Brasil. Comisión de los Fondos Marinos. AlAC.138/SR.19. 3 de mar· zo de 1970. p. 17. (19) Italia. Ibid. Al AC.138jSR.22. 5 de marzo de 1970. p. 48. (120) Canadá, Comité Especial, respuestas de los gobiernos. AjAC.I35j1. II de marzo de 1968. p. 27. - (121) Ibid. Ibid. Al AC.135/SR.4. 21 de mar?O de 1968. p. 24. (122) Argentina, Comisión de los Fondos Marinos. AjAC.138jSC.II/SR.32. 30 de marzo de 1972. p. 134. También SR.62. II de abril de 1973. p. 21 Y Aj AC.138jSR.84. 15 de agosto de 1972. p. 11. 303

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