Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
lación, Islandia opinó que la plataforma quedaba incluida den– tro de la jurisdicción nacional, en tanto que las zonas que se hallaban fuera de la plataforma serían de jurisdicción interna– cional (109). Del mismo modo, en una oportunidad Uruguay sostuvo que la jurisdicción nacional debía extenderse, por 10 me– nos, hasta el borde exterior de la plataforma continental (tIO). En un anteproyecto de artículos presentado por la Unión Soviética en 1971, se recurría también al criterio geológico de la plataforma, definiéndose los fondos marinos y oceánicos como aquellos "fuera de los límites de la plataforma continental" (111). Sin embargo, se agregaba que cuando no existiera plataforma con– tinental se establecería una línea de demarcación, pero no se pre– cisaba cuál sería. Proposiciones posteriores de la URSS emplea– ron criterios combinados, que se examinarán más adelante. Estas proposiciones tenían el inconveniente de no definir la plataforma. provocando la duda de si se limitaban a un concepto geológico estricto o bien si contemplaban un concepto jurídico más amplio. Algunas propuestas se refirieron específicamente al talud continental. En una oportunidad Uruguay se inclinó por que los derechos del Estado ribereño comprendieran la plataforma y el talud continental (12), señalando en otra oportunidad que si se revisaba la Convención de Ginebra debía adoptarse. entre otros criterios, el de la base geológica y geográfica del talud (113). También en una oportunidad Argentina favoreció el criterio del límite inferior del talud continental (114). Un alcance similar al de estas propuestas tuvo la sugerencia de Senegal de adoptar co– mo criterio el de la terraza continental (15), expresión que nor– malmente comprende al conjunto de la plataforma y del talud continental. Pero, en este último caso, quizás se pensaba en una jurisdicción mayor, pues al mismo tiempo se hizo referencia al punto donde se inicia la planicie de los fondos marinos. Pese a la dificultad de definir con precisión el margen con– tinental, que en algunas ocasiones puede encontrarse cubierto por .la parte superior de la emersión continental. algunas propuestas también mencionaron este criterio. Entre ellas la de Brasil, que (109) Islandia. Ibid. Aj AC.13'sjSR.3. 20 de marzo de 1968. p. 18. (lIO) Uruguay, Comisión de los Fondos Marinos. AlAC.138/SC.JJjSR.61. 10 de abril de 1973. p. 6. (111) Unión Soviética. Anteproyecto de artíeulos de un tratado sobre la utilización de los fondos marinos con fines pacíficos. Comisión de los ICondos Marinos. AlAC.138j43. 22 de julio de 1971. (1l2) Uruguay. Asamblea General, Primera Comisión, Sesión 1679. AjC.lj PV. 1679. 6 de noviembre de 1969. p. 61. (113) Jbid. Comisión de los Fondos Marinos. AjAC.138jSC.IJ/SR.16. 19 de agosto de 1971. p. 193. 014) Argentina, Ibid. AlAC.138jSC.I/SR.1ú. 31 de marzo de 1972. p. 9. (] 15) SClIcgaL Jbid. AjAC.138jSC.II/SR.51. 13 de marzo de 1973. p. 9. ~04
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