Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

Si bien Estados Unidos también propuso la profundidad de 200 metros como el límite, su propuesta fue acompañada de la idea de una zona intermedia como complemento. razón por la cual no corresponde incluirla estrictamente dentro de esta cate– goría. Proposiciones posteriores de este país introduíeron toda– vía otros criterios. En alguna oportunidad Estados Unidos tam– bién propuso que los países sin litoral pudieran participar de los beneficios de la explotación de la plataforma de los países ribe– reños, inclusive dentro de la zona que se extiende hasta la pro 4 fundidad de 200 metros (104). Ello implicaría un abandono de la idea de la jurisdicción exclusiva dentro de los límites asigna– dos a cada país. Dadas las enormes diferencias que este criterio involucra cuando se aplica a diferentes realidades geográficas, él fue en general considerado excesivamente restrictivo (1 OS). Inclu– sive se desestimó la idea de una compensación especial para los países de plataforma estrecha (106). Sobre los problemas de la compensación habrá ocasión de volver más adelante. El criterio geológico y geomorfológico. Las propuestas que se fundamentaron en el criterio geológico y geomorfológico fueron más numerosas que las anteriores, aun cuando entre sí registran diferencias de enfoque. En gran medida estas diferencias se ori– ginaron en una cierta imprecisión en el uso del lenguaje científico. Un primer enfoque se refirió sólo al criterio geomorfológico como punto de referencia, pero no para determinar el límite mismo. Así, por ejemplo, Ceilán, en su política de defender sus derechos sobre las pesquerías sedentarias, sostuvo que la jurisdicción na· cional actual incluye zonas que se encuentran más allá del límite geofísico de la plataforma (l07). En cambio, para otros enfoques este criterio fue utilizado para sugerir el límite mismo de la ju– risdicción nacional. Las diversas propuestas aplicaron este criterio a todas las características geomorfológicas del área submarina; a la platafor– ma continental, el talud, el margen y la emersión continental. Diversas propuestas se refirieron a la plataforma continental, pero sin definirla, ni jurídica, ni geológicamente, con lo que su alcance resulta difícil de precisar. Así, Bélgica sostuvo que de– bían excluirse de la jurisdicción nacional las áreas que geológi.. camente no pertenezcan a la plataforma (108); en otra formu- (l04) Estados Unidos, Comisión de los Fondos Marinos. A/ AC.138/SC.l/SR. 41. 24 de marzo de 1972. p. 5. (l05) Véase, por ejemplo, TaiJandia. Ibid. Al AC.138/SCJ/SR.15. 5 de agosto de 1971. p. 221. (106) Bélgica. Ibid. A/AC.138/SR.74. 21 de marzo de 1972. p. 53. (l07) Ceilán, Asamblea General, Primera Comisión, Sesión 1526. 13 de no– viembre de 1967. p. 13. (l08) Bélgica, Comité Especial, A/AC.135/WG.lISR.I0. 2 de julio de 1968. p. 95. 303

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