Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
finir antes los límites dentro de los cuales sería aplicable. En parte esto obedeCÍa a una legítima inquietud, pero también a una táctica dilatoria que asumía que, dada la dificultad en lo– grar un consenso sobre un límite específico, la propia elabora– ción del régimen podría ser postergada. En este punto también las opiniones se mostraron divididas. Mientras para algunas de– legaciones la definición del límite era una cuestión previa (87), para otras podía procederse a la elaboración del régimen sin la previa definición del límite, sin perjuicio de avanzar gradual– mente en este último aspecto (88); incluso se sugirió en cierta oportunidad que tal definición ni siquiera era necesaria (89). Tal como se señaló con frecuencia se invocó en este sentido el precedente del espacio ultraterrestre. El problema planteado revestía por cierto gran complejidad, pues no sólo entraban en juego las diferentes posiciones de quie– nes procuraban y de quienes resistían una revisión del artículo 1 de la Convención de Ginebra, así como los diferentes criterios para delimitar la jurisdicción nacional incluyendo la cuestión de su vinculación con las aguas suprayacentes, sino que además entra– ban en juego varios otros factores. Uno de ellos fue el relativo a los poderes del régimen y mecanismo internacional. En este sen– tido, se sugirió en algunas oportunidades que una jurisdicción na– cional pequeña exigiría un régimen provisto de amplios poderes respecto de la zona internacional, en tanto que una jurisdicción nacional amplia permitiría un régimen más flexible en la zona internacional (90). Por otra parte, se sugirió en este contexto que ,mies de determinarse los límites debía preverse la seguridad de (87) Véase, por ejemplo, Bélgica, Comisión de los Fondos Marinos, Al AC. 138/SC.I/SR.5. 18 de marzo de 1969. p. 41. Para un resumen de las opiniones en este sentido de Austria, Canadá, Chipre, Dinamarca, Fran– cia, Islandia, Libia, Noruega, RAU y Suecia, Comité Especial. Doc. cit. Nota 43 supra. pp. 5-6. (88) Véase, por ejemplo, Ceilán, Asamblea General, Primera Comisión, Se· sión 1.588. 28 de octubre de 1968. p. 15. Chile, Comisión de los Fondos Marinos, AlAC.138/SC.I/SR.27. 27 de agosto de 1969. p. 235. Para un resumen de otras opiniones, Comité Especial, Doc. cit. Nota 43 supra, secciones 11 y IV. (89) Para ésta y otras opiniones, Comisión de los Fondos Marinos. Propues. tas r puntos de vista relativos a la adopción de principios. Al AC.138/7. 6 de marzo de 1969. pp. 25-26. (90) Véase, por ejemplo, Bélgica, Asamblea General, Primera Comisión, Se· sión 1.799. A/C.l/PV.1.799. 15 de diciembre de 1970. p. 123, donde se sugiere que un límite de 50 millas exigiría de un régimen eon pode· res amplios, en tanto que uno de 300 millas conllevaría un régimen de poderes débiles. Para argumentos en este sentido del Comité Jurídíco Consultivo Afro-Asiático, Véase Capítulo IV supra, Nota 209. Para un resumen de opiniones, Comisión de los Fondos Marinos. Resumen ana– lítico de las propuestas r sugerencias... Al AC.138/41. 19 de julio de 1971. pp. 18-19. 298
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