Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
que un crecido número de países venía planteando la necesidad de revisar todo el derecho del mar y no sólo un aspecto deter– minado del mismo, como se verá a continuación. El enfoque unitario de la jurisdicción marítima. Desde los primeros debates en torno a la proposición de Malta quedó en evidencia que para muchas delegaciones el problema de la juris– dicción sobre el área submarina era inseparable, o al menos te– nía una estrecha relación, con el problema de la jurisdicción sobre las aguas suprayacentes. Sin perjuicio de lo expresado so– bre este tema en el capítulo anterior, cabe agregar algunos ante– cedentes. Diversas delegaciones manifestaron que el tema propues– to por Malta no prejuzgaba acerca de la jurisdicción del Estado ribereño sobre sus aguas territoriales, cuyo límite no había sido fijado por las Convenciones de 1958 (73), en tanto que otras se– ñalaron que el tema podía acarrear el peligro de una extensión de las aguas territoriales (74). Incluso, se sugirió que el límite de la jurisdicción submarina fuera coincidente con el del mar territorial (75), aspecto que como se verá más adelante tuvo particular relevancia en los proyectos relativos al uso pacífico de los fondos marinos. Además de esta relación con el mar territorial, hubo refe– rencias específicas a otro tipo de relaciones con las aguas su– prayacentes. Así, por ejemplo, se mencionó en diversas oportu– nidades la Declaración de Santiago, de 1952, que aplicaba el cri– terio de la distancia de las 200 millas a las aguas, la platafor– ma y los fondos marinos subyacentes (76). Desde otro ángulo, se indicó la insuficiencia de un criterio meramente geomorfológi– co, pues se hacía indispensable considerar ]a legislación nacio– nal y las necesidades del desarrollo económico y de la seguridad nacional (77), todo lo cual involucraba asimismo la jurisdicción sobre las aguas suprayacentes. La unidad del complejo biológico marino, incluyendo las aguas, fue también otro criterio que se tuvo presente (78). Dentro de esta perspectiva hubo varias su– gerencias para establecer un límite uniforme para el fondo y las (73) Véase, por ejemplo, Argentina, Chile, Ecuador, El Salvador, Filipinas, Honduras, Perú y Tanzania. Comité Especial, doc. cit. Nota 43 supra. pp. lO·U. (74) Grecia, Comité Especial, respuestas de los gobiernos. Al AC.135/l.Add.7. 23 de mayo de 1968. p. 2. (75) Bulgaria, Comisión de los Fondos Marinos. AIAC.138/SC.J/SR.17. 19 de agosto de 1969. p. 79. Inglaterra, Asamhlea General, Primera Comisión, Sesión 1.799. A/C.1/pV.1.799. 15 de diciembre de 1970. p. 101. (76) Chile, El Salvador, Honduras y Perú. Comité Especial. Doc. cito Nota 43 supra. p. ll. (77) Brasil, Comité Especial. Al AC.135/SR.13. 19 de agosto de 1968. p. 8. (78) Noruega, Asamblea General, Primera Comisión, Sesión 1.593. 31 de octubre de 1968. p. 8. Sueeia, Ibid. Sesión 1.775. A/C.I/PV. 1.775. 27 de noviembre de 1970. p. 46. 295
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