Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

borar que había un límite de la jurisdicción nacional (68), sin prejuzgar sobre cuál era tal límite, con qué criterio se fijaría, ni si debía haber un límite uniforme o límites diversos en fun– ci6n de las diferentes realidades geográficas (69). Desde el momento en que se había obtenido un consenso para no asignar a la Convención de Ginebra una interpretación extensiva, como lo corrobora .el antecedente de que ningún Es– tado formuló declaraciones sosteniendo una jurisdicción ilimita– da, se planteó la necesidad de revisar la definición de la pla– taforma continental. Un proyecto de Resolución fue presentado, en este sentido, por Chipre en 1968, luego patrocinado también por Liberia y Uruguay (70), por el cual se instaba a todos los Estados a que atribuyesen alta prioridad a la cuestión de acla– rar esa definición del artículo 1. En forma más concreta, el de– legado de Malta sugirió elaborar dos convenciones, una relativa al régimen de los fondos marinos fuera de los límites de la ju– risdicción nacional, y la otra relativa a las actividades desarro– lladas dentro de los límites de esa jurisdicci6n, equivaliendo ésta a la revisión de la Convención de 1958 (71). La actitud de los gobiernos frente a la posibilidad de esta revisión fue en general cautelosa (72). En parte, nuevamente, por el enfoque de reservar sus derechos ya adquiridos en virtud de la Convención o del Derecho Internacional, que una modi– ficaci6n podría eventualmente afectar, y en parte porque en una revisión entrarían en juego todos los criterios delimitatorios, materia en la cual, como se verá más adelante, habían posiciones muy diversas. Pero, sobre todo, esta actitud se debió al hecho de (68) Véase Informe del Comité Especial, A/7.230. 1968. p. 51. También In– forme de la Comisión de los Fondos Marinos. A/7.622. 1969. p. 27. Véase además Polonia, Comisión de los Fondos Marinos, A/AC.138/SC.l/SR.20. 21 de agosto de 1969. p. 123. Bélgica, Asamblea General, Primera Comi. sión, Sesión 1.673. A/C.l/PV.1.673. 31 de octubre de 1969. p. 47. Tam– bién A/C.1/PV.1.788. 8 de diciembre de 1970. p. 23. (69) Respecto de la pluralidad de límites en función de las diferencias geo– gráficas, véase Uruguay, Asamblea General, primera comisión, Sesión 1.773, A/C.1/PV.1.773. 25 de noviembre de 1970. p. 41. También Perú, Ibid. A/C.1/PV.1.777. 30 de noviembre de 1970. p. 17. (70) Asamblea General, Informe de la Primera Comisión. A/7.477. 20 de di– ciembre de 1968. p. 18. (71) !\ialta. Comisión de los Fondos Marinos. A/AC.138/SR.3S. 12 de agosto de 1970. p. 85. (72) Para una síntesis de las opiniones sobre este partieular, Comité Espe– cial. Doc. cit. Nota 43 supra. pp. 7-10. Informe de la Comisión de los Fondos Marinos. A/7.622. 1969. p. 29. Algunos países fueron abierta– mente partidarios de una revisión, fundamentándose en que la Conven· ción permitía una partición de los fondos marinos. Véase, por ejemplo, Japón, ComÍsión de los Fondos Marinos. A/AC.138/SC.I/SR.I0. 25 dc marzo de 1969. p. 118. 294

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