Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
Estado ribereño (47), aun cuando en la opinión de algunas de– legaciones ello era dentro de los límites impuestos por el Dere– cho Internacional (48). Aunque en este contexto en general no se hizo referencia a un límite o criterio delimitatorio determina– do, en ciertas ocasiones se puntualizó que la jurisdicción alcanza– ba por lo menos hasta el límite con las profundidades abisa– les (49). En otras formulaciones, se enfatizó que la jurisdicción nacional se extendía fuera de las aguas territoriales (50); que había que preservar los derechos históricos del Estado sobre las pesquerías sedentarias (51), o que la inclusión del talud conti– nental dentro de la jurisdicción nacional era discutible (52). También se hizo referencia a que el Estado ribereño debería te– ner derechos prioritarios más allá de los límites de la jurisdic– ción nacional (53). Por otra parte, en la opinión de algunas de– legaciones no debía modificarse el artículo 1 de la Convención de Ginebra, o debía tomarse en cuenta, pues de lo contrario se restringirían los derechos del Estado ribereño (54). La posición de que la plataforma continental quedaba in– cluida dentro de la jurisdicción del Estado ribereño, ya se había manifestado en 1966 al discutirse la Resolución 2.172 (XXI), esto es, antes de la proposición de Malta. En uno de los pro– yectos se encargaba al Secretario General estudiar la situación de los conocimientos sobre los recursos del mar, con exclusión de la pesca; pero, en virtud de una enmienda se pasó a decir que ello sería "fuera de la plataforma continental" (55). Igualmente. el memorándum explicativo con que la delegación de Malta pro– puso el tema, en 1967, señalaba que el lecho del mar y el fondo del océano "bajo aguas distintas de las aguas territoriales actua– les o más allá de las plataformas continentales", eran las .únicas zonas que no se habían destinado a uso nacional (56). (47) Véase, por ejemplo, Argentina, Ecuador, El Salvador, Honduras, Irán, Tanzania y Tailandia. Comité Especial, doc. cit. Nota 43 supra. p. 10. También Japón, Comisión de los Fondos Marinos A/AC.138/SC.ljSR.14. 14 de agosto de 1969. p. 24. (48) Informe del Comité Especial. A/7.230. 1968. p. 52. (49) Canadá, Comité Especial. Doc. cit. Nota 43 supra. ]l. lO. (50) Arabia Saudita, respuestas de los gobiernos. Comité Especial A/AC. 135/1.Add.2. 14 de marzo de 1968. p. 2. (5I) Ceilán, Comité Espeeial, doc. cit. Nota 43 supra. p. 11. (52) Noruega, Asamblea General, Primera Comisión, Sesión 1.593. 31 de oc– tubre de 1968. p. 7. (53) Arabia Saudita. cit. Nota 50 supra. (54) Guatemala, respuestas de los Gobiernos, Comité Especial. A/AC.135jl. Add.5. 24 de abril de 1968. p. 1. Noruega, Ibid, A/AC.135/1. 11 de marzo de 1968. pp. 33·35. Uruguay, respuestas de los gobiernos, Comi– sión de los Fondos Marinos, A/7.925. 17 de julio de 1970. p. 45. (55) Asamblea General, Informe de la Segunda Comisión. A/6.533. 29 de no· viembre de 1966. p. 5. (56) Nota verbnl de la delegación de MaIta. A/6.695. 18 de agosto de 1967. p. 2. 291 •
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