Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
En torno a este pasaje de la opmiOn de la Corte se hall construido diversas interpretaciones, que van desde las que sos– tienen que el Estado ribereño sólo tiene jurisdicción sobre la plataforma continental stricto sensu, hasta las que sostienen que la jurisdicción sobre el talud y el margen continental queda in– cluida dentro de la idea de la prolongación natural del territo– rio (32). Una interpretación desprejuiciada de este pasaje permi– te observar que la Corte sólo se refiere a la "plataforma conti– nental", y que si hubiese deseado incluir a otros espacios subma– rinos los hubiese nombrado por sus denominaciones científicas; sobre todo ante la evidencia de que la Corte tuvo a su vista los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional donde se acla– raban esas denominaciones (33). Por otra parte, aun cuando se ha sostenido que esta opinión prescindió por completo del crite– rio de la explotabilidad (34), es poco probable que ello hubiese sido así dadas las continuas referencias a la Convención de Gi– nebra. En otros términos, ello implicaría que en la opinión de la Corte el margen continental quedaría sometido a la jurisdic– ción nacional independientemente de su explotabilidad (35). El sentido de éste y otros pasajes concernientes a la prolon– gación natural del territorio, sólo puede explicarse en el contex– to de la situación geográfica que la Corte tenía a la vista, esto es, que en el Mar del Norte sólo existe una amplia plataforma con– tinental cubierta por aguas de poca profundidad. Ello hacía in– necesario referirse a otros espacios o al criterio de ]a explotabi– lidad, que se dan en otras situaciones geográficas. De allí que no quepa asignarle a este pasaje un significado de aplicación ge· neral o de aplicación a situaciones diferentes a las que la Corte tomó en consideración. El criterio de la adyacencia. En el segundo pasaje de inte– rés la Corte expresa que: " ... es evidente que por más que se estire la imagina– ción, un punto de la plataforma continental situado diga– mos a cien millas, o todavía mucho menos, de una costa determinada, no puede ser considerado como adyacente a ella, o a ninguna costa, en el sentido normal de adya– cencia. aun si el punto respectivo se encuentra más cerca de una costa que de cualquier otra. Esto sería todavía más cierto en el caso de localidades donde, físicamente, (32) Para un examen de las diferentes interpretaciones, W. Friedmann: The lutltre 01 ene Oceans. 1971. pp. 39-42. (33) E. D. Brown: The Legal Regime 01 Hydrospace. London. Stevens and Sonso 1971. p. 33. (34) R. Y. Jennings. loe. cit. Nota 3 supra. pp. 831-832. (35) Brown, op. cit. Nota 33 supra.' p. 33. 287
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