Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
mente en una zona de los fondos marinos que se encontraría fue– ra de los límites de la jurisdicción nacional y que, como tal, per– tenecería a la zona internacional. Pero, dentro de dicha zona in– termedia el Estado ribereño gozaría de poderes especiales para regular la exploración y explotación de sus recursos, con 10 cual no quedaba enteramente sometida al régimen internacional y tampoco dependía sólo de la jurisdicción nacional. La primera proposición de esta naturaleza fue formulada por Louis Henkin, en 1967 (22). Establecía que el límite exterior de la jurisdicción nacional sería el de la profundidad de 200 metros, pero más allá de este límite se crearía un "buffer zone" hasta una distancia en millas de la costa, que no se determinaba. Den– tro de esta zona sólo el Estado ribereño tendría derecho a explo– tar sus recursos, pero no gozaría de un derecho soberano; a la vez, las actividades en la zona estarían sometidas en alguna me– dida al régimen internacional, como por ejemplo en cuanto al pago de impuestos, condiciones de las licencias y otros aspectos. Su objetivo era facilitar un acuerdo que en definitiva otorgase al Estado ribereño amplias regiones para su explotación exclusi– va, sin los inconvenientes o resistencias que podrían emanar del establecimiento directo de un límite más amplio para la juris– dicción nacional. Un planteamiento más elaborado se percibió dos años des– pués en las recomendaciones de la Comisión sobre Ciencia, In– geniería y Tecnología marina, designada por el Gobierno de los Estados Unidos como un cuerpo asesor para el diseño de su po– lítica en asuntos oceánicos (23). Esta Comisión recomendó como límite exterior de la jurisdicción nacional la profundidad de 200 metros o la distancia de 50 millas, cualquiera que resultase en una extensión mayor sometida a la jurisdicción nacional. Más 8llá de este límite se establecería una "zona intermedia", que se extendería hasta la profundidad de 2.500 metros o hasta la dis– tancia de 100 millas, cualquiera que resultase en una extensión mayor. La profundidad de 2.500 metros representaba la profun– didad promedio del talud continental geológico del mundo; la dis– tancia de 100 millas representaba la anchura promedio de las plataformas y taludes continentales. Dentro de la zona intermedia, sólo el Estado ribereño y las ·personas a quienes éste otorgase licencias, que podrían o no ser sus nacionales, tendrían el derecho a explorar y explotar sus re– cursos minerales. En lo demás, la zona estaría sometida al régi- (22) Louis Henkin: Law jor tite Sea's Mineral Resources. NationaI Council on Marine Resourees and Engineering Developmcnt. Washington, 1967. pp. 54·56. (23) Ou.r Nation and the Sea. A plan jor national action. Report of the Commission on Marine Science, Engineering and TeclmoI@gy. Washing. ton. 1969. 283
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