Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

"primera" profundidad de 200 metros, esta proposición excluía de la jurisdicción nacional las depresiones submarinas, aunque estuviesen incluidas dentro de la plataforma continental. Como se verá luego, otras proposiciones se refirieron también a la pro– fundidad de 200 metros, pero en combinación con otros criterios o dentro de modalidades que las diferencian de una profundidad stricto sensu. Otras formulaciones tomaron como referencia profundida– des mayores. Así, la rama holandesa de la International Law As– sociation, fundamentándose en la opinión de que el borde de al– gunas plataformas se encontraba a la profundidad de 500 me– tros, recomendó esta profundidad como el límite exterior de la jurisdicción nacional (6). Esta profundidad también fue propues– ta en la Conferencia de Ginebra de 1958. Similar criterio sugi– rió el Comité sobre Minería marina profunda de la Internatio– nal Law Association en 1968, aun cuando también se menciona– ron profundidades de 1.000 y 1.500 metros (7). Como se verá más adelante, las primeras proposiciones del Senador Pell sugi– rieron una profundidad de 600 metros, pero luego se modificó este criterio. La máxima profundidad propuesta, dentro de este criterio, fue de 2.500 metros (8). Por las razones que se indicaron, también quedó claro desde un primer momento que este criterio, considerado aisladamente, no jugaría ningún rol significativo en la definición del límite ex– terior de la jurisdicción nacional. 1.2. El criterio de la distancia Las proposiciones académicas expuestas tampoco concen– traron su enfoque en torno al criterio de la distancia, considera– do aisladamente, aun cuando, como se verá, combinaron este cri– telrio con otros. Esto se explica en gran parte por el hecho de que la mayoría de estas proposiciones surgieron del medio acadé– "mico de los países marítimos desarrollados, que nunca ha mira– do este criterio con mucha simpatía, sobre todo por su vincula– ción con el régimen de las aguas suprayacentes. En cambio, en el seno de la Comisión de los Fondos Marinos la situación sería diferente. En todo caso las referencias al criterio de la distancia, incluyendo aquellas en que se le combinó con otros criterios, fue- (6) International Law Association. Report o/ the Jilty-second Conlerence. Hel– sinki. 1966. pp. 793 el seq. (7) Ibid. Report 01 the fifty-third Conference. Buenos Aires_ 1968. pp. 225 et seq. (8) John L. Mero: "Alternatíves for Mineral Exploitation". En Lcwis M. Alexander: The Law o/ the Sea. The future o/ the Sea's Resources. Proceedings of the Second Annual Meeting of the Law of the Sea Jns– titute. Uníversity of Rhode Island. 1968. p. 96. 279

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=