Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
Desde el primer momento quedó, pues, perfectamente en claro que el criterio de la explotabilidad no jugal'Ía ningún rol en la nueva definición que se buscaba. 1.1. El Criterio batimétrico o de profundidad El criterio de la profundidad, que había sido el favorito en el proceso preparatorio de la Convención de Ginebra, mereció poca atención de parte de las proposiciones académicas durante este período. No significa que fuese descartado pues como se verá más adelante fue a menudo combinado con otros criterios, pero considerado en forma aislada producía inconvenientes casi insu– perables. El primer inconveniente es que científicamente la pro– fundidad es un criterio poco preciso. La plataforma continental, el talud y la emersión continental entre otros espacios submari– nos están sujetos a· fluctuaciones en materia de profundidad, de– bido a factores geológicos, de sedimentación y otros, las que pue– den ser significativas en períodos relativamente cortos. Esto pue– de significar ventajas o desventajas importantes para el Estado ribereño, en términos de la extensión del espacio submarino so– metido a su jurisdicción, y, por lo tanto, prestarse a conflictos, sobre todo en relación al órgano que, en definitiva, administre la zona del patrimonio común de la humanidad. El principal inconveniente radica en la desigualdad que es inherente al criterio de la profundidad, cuando debe aplicarse a espacios submarinos de características muy disímiles, factor que ya se había contemplado al discutirse la Convención de Ginebra. Por esto resultaría un criterio inaceptable para muchos países cuyas plataformas se adentran bruscamente en el mar. Las proposiciones en este sentido fueron muy disímiles en– tre sí. Sólo dos de ellas se atuvieron a la profundidad de 200 me– tros que hoy contempla la Convención de Ginebra. La American Assembly recomendó, en 1968, que junto con eliminarse el cri· terio de la explotabilidad, se redefiniese la plataforma continen– tal restringiéndola de "preferencia" a la profundidad de 200 me– tros (4). Por su parte, el proyecto de tratado del Centro para la Paz Mundial mediante el derecho definía el "lecho marino" ca· rnoe! lecho y subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a la costa más allá de la primera profundidad de 200 metros, pero fuera del mar territorial (5). Cabe observar que al referirse a la (4) American Assembly. Recomendaciones de la reunión citada en la Nota 3 supra. (5) Centro para la Paz Mundial mediante el derecho. Tratado relativo a la exploración y explotación del lecho marino. Proyecto revisado, enero de 1971. Artículo l. Texto en Shigeru Oda: The Intemational Law 01 the Ocean Development. Sijthoff. 1972. pp..244 et seq. 278
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