Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
cería, ni que los fondos marinos le pertenecían. Varios proyec– tos señalaron, además, que ningún Estado o persona natural o jurídica podría adquirir o ejercer derechos respecto de la zona o sus recursos, sino en la forma prevista por la Convención pro fuesta. Estados Unidos exceptuó de este principio los derechos adquiridos en virtud de la Convención de Ginebra de 1958 so– bre la plataforma continental. Respecto de las actividades relacionadas con la exploración y explotación de los recursos de la zona y otras conexas, los pro– yectos se mostraron divididos en sus opiniones. Algunas pro– puestas, como la de Tanzania, las trece potencias y Malta, soste– nían que todas las actividades desarrolladas en la zona queda– rían sometidas al régimen internacional y bajo la autoridad del organismo; en cambio, para otras propuestas, sólo las activida– des relacionadas con la exploración y explotación de los recur– sos de la zona quedarían sometidas al régimen. Pero incluso en este último caso se planteó la dificultad de definir los recursos. En efecto, si bien quedaba claro que el régimen comprendería los recursos minerales del lecho y subsuelo de la zona, no que– daba claro el régimen aplicable a los recursos vivos del fondo ni a los minerales disueltos en el agua del mar. Respecto de los re– cursos vivos, los proyectos de Japón, Canadá y el Reino Unido los excluían explícita o implícitamente del régimen internacional, argumentando que tales recursos no se conocían a grandes pro– fundidades. En cierto modo fue ésta también la posición del proyecto de Estados Unidos, que permitía su explotación por las Partes Contratantes, sujeto a la adopción de ciertas medidas de conservación y otras (191). Respecto de los recursos minera– les disueltos en el agua, Japón y el Reino Unido sugirieron so– meterlos al régimen de las aguas suprayacentes. El principio de la utilización de la zona por todos los Es– tados sin discriminación, en conformidad a lo dispuesto en el régimen, fue en general aceptado por todos los proyectos men– cionados; sólo los de Francia. Polonia, las trece y las siete po– tencias, guardaron silencio sobre el particular. En cambio, sólo los proyectos de Tanzania, Unión Soviética, Malta y Canadá, se refirieron a la cuestión de la aplicación del Derecho Internacio– nal, incluyendo la Carta de las Naciones Unidas. En este con– texto se mencionó, además, la propia Declaración de Principios y los principios de Derecho Internacional referentes a las relacio– nes de amistad y a la cooperación entre los Estados, aprobados (191) Según se señaló en el Capítulo IV, la posición de los Estados Unidos en relación a los recursos vivos del fondo del mar es de que ellos se asimilan al régimen de la plataforma continental, según lo dispuesto en la Convención de Ginebra. En cambio, para otros países como Ja– pón, ellos deben asimilarse al régimen de las aguas suprayacentes. 270
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