Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
nos principios en particular, sobre todo el relativo al uso pacífi– co (170), o, que todos los principios fueran finalmente inclui– dos en una convención internacional (171). La discusión respecto al valor jurídico de las resoluciones de la Asamblea General no es nueva. Ha surgido cada vez que se ha tratado de aprobar una resolución de importancia. Sin em– bargo, es un hecho claro que las resoluciones declaratorias de principios, como ésta y como lo han sido las resoluciones sobre la soberanía permanente sobre los recursos naturales y sobre el espacio ultraterrestre, tienen una categoría muy especial deriva– da del hecho de que expresan el consenso de la comunidad inter– nacional organizada en torno a aspectos fundamentales del desa– rrollo progresivo del derecho internacional (172). En tal senti– do tienen un valor jurídico preciso que obliga a los Estados a abstenerse de cualquier actitud que contradiga su contenido; aun cuando su obligatoriedad carezca de los mecanismos coerci– tivos o de ]a sanción necesaria para respaldarla, la sola aplicación del principio de la buena fe llevaría a una conclusión idéntica. La Declaración de Principios, de la Resolución 2.749 (XXV), refleja por cierto el consenso de la comunidad internacional so– bre los elementos esenciales del nuevo régimen jurídico aplica– ble a los fondos marinos y oceánicos fuera de los límites de la jurisdicción nacional. Si bien estos elementos esenciales encon– trarán su expresión concreta en el régimen internacional que ha– brá de establecerse mediante una convención internacional, no significa que su validez u obligatoriedad está condicionada a es– te régimen. Ella existe desde el momento mismo de la aproba– ción de la Resolución, siendo suficiente para que se pueda exigir a cada Estado la obligación de abstenerse de actividades incom– patibles. Un segundo aspecto importante concierne a la interpreta– ción de la Resolución. Como toda Resolución, fruto de un pro– ceso de consenso y transacción, ella admite interpretaciones di– ferentes en torno al significado y alcance de cada principio, lo que es legítimo. Pero, quizás como ninguna otra resolución de este tipo, ella tiene dos características que deben considerarse para los efectos de una interpretación de buena fe: la primera, es su abundante historia legislativa que, como se ha visto, proporciona todos los elementos de juicio necesarios; la segunda, es que forma parte de un largo proceso legislativo que habrá de culminar en el establecimiento del régimen y en la revisión ge- (l70) Checoslovaquia. Doc. A/AC.135/12. cito p. 15. (17l) Informe de la Comisión. A/7.622. 1969. p. 13. (172) Sobre el valor jurídico de las resoluciones de la Asamblea General declaratorias de principios, véase en general: O. Y. Asamoah: The Le– gal signilicance 01 the Declarations 01 the General Assembly el the United Nations. Nijhoff. 1966. 265
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