Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
jurídico de reclamaciones respecto de ninguna parte de la zona o sus recursos. Las actividades de investigación que deban realizarse den– tró del área sometida a la jurisdicción nacional de un Estado re– querirán, naturalmente, del consentimiento y participación dé éste. La solución de controversias. Finalmente, la DeclaraciÓn' es– tablece que "Las partes en toda controversia relacionada con las actividades en la zona y sus recursos resolverán dicha controver– sia por los medios previstos en el artículo 33 de la Carta 'de las Naciones Unidas y por los procedimientos de arreglo ·de con– troversias que puédan convenirse en el régimen internacional q'úe se establezca". Como se verá, uno de los aspectos esenciales del régimen y mecanismo internacional es el relativo a los procedi– mientos e instituciones para la solución de controversias. 3.3. El valor jurídico de la Declaración de Principios El1 el curso de los primeros debates se observó una actitud de cautela por parte de muchas delegaciones, que estimaron con– veniente estudiar detenidamente el contenido y alcance de cada principio antes de incorporarlos a una Declaración. Asimismo, para algunos, ]a definición del límite de la jurisdicción nacional era una cuestión previa a ]a adopción de cualquiera Declara– ción (166). También en esta' materia estuvo siempre presente el aspecto de la suficiencia o insuficiencia del Derecho Internacio– nal, lo que, según el punto de vista, justificaba o no la adopción de una Declaración. A pesar de estas dificultades, gradualmente se fue allanando el camino hasta alcanzar el consenso necesario para la adopción de la Declaración. El aspecto del valor jurídico de la Declaración y de su gra– do de obligatoriedad también encontr6 pareceres profundamente divididos. Para una corriente de pensamiento, la Declaración tie– ne definitivamente un carácter obligatorio (167), en tanto que para olra no tiene ese carácter (168), o no podría aplicarse has– ta que no se establezca el régimen internacional (169). En algún momento se sugirió que se declarase la obligatoriedad de algu- (166) Sóbre este particular, véanse los documentos citados en la Nota 46 supra. (167) Véase, a título de ejemplo, México, Comisión de los Fondos Marinos. A/AC.138/SC.1/SR.24. 26 de agosto de 1969. p. 178. (168) Véase, a título de ejemplo, Polonia, Jbid.. p. 177. Unión Soviética, Ibid. A/AC.138/SR.22. 5 de marzo de 1970. p. 403. Tamhiéll Unión Soviéti– ca, Asamblea General, Primera Comisión. Sesión 1.798. A/C.l/PV.1.798. 15 de diciembre de 1970. p, 32. . • (169) Reino. Unido. Asamhlea General, Primerá Comisión. Sesión 1.799. A/C. 1/PV.1.799. 15 de diciembre de 1970. p. 6. 264
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