Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
actividades, con sujeción al régimen internacional que se establezca. La preocupación por los problemas de la contaminación fue uno de los rasgos constantes del debate en las Naciones Unidas, destacándose la insuficiencia de las convenciones vigentes (163). Sin perjuicio de lo que se expondrá sobre el particular en el Ca– pítulo IX, cabe anticipar que, en estrecha relación con los prin– cipios anteriores, la Declaración consagró enfáticamente que: Con respecto a las actividades en la zona y actuando de conformidad con el régimen internacional que se es– tablezca, los Estados tomarán las medidas apropiadas para la adopción y aplicación de normas, reglas y procedimien– tos internacionales y colaborarán al efecto, a fin de pro– curar, entre otras cosas: a) Impedir la contaminación, impurificación y otros peligros para el medio marino, incluidas las costas, y la perturbación del equilibrio ecológico del medio marino, y b) Proteger y conservar los recursos naturales de la zona y prevenir daños a la flora y fauna del medio ma– rino. El régimen de las aguas suprayacentes. Con anterioridad se examinaron los diferentes pensamientos en torno al problema de la vinculación entre la zona submarina y el régimen de las aguas suprayacentes. Los mismos argumentos surgieron de nuevo en relación al contenido de la Declaración: mientras algunos favo– recieron una concepción orgánica de todo el espacio marino, otros favorecieron un tratamiento separado de los distintos aspectos. Subyacente a estos argumentos, se encontraba siempre el proble– ma de la aplicación o inaplicabilidad del principio de la libertad de los mares y del Derecho Internacional tradicional, aspecto que también fue analizado (164). La Declaración estableció que ninguna de sus disposiciones afectará "El estatuto jurídico de las aguas supl'ayacentes de la zona ni el del espacio aéreo situado sobre esas aguas". Este principio era lógico, desde el momento en que la Declaración se preocupa fundamentalmente de la zona submarina. Pero, tal co– mo se mencionó antes, el régimen que contendrá las normas con– cretas de aplicación de estos principios ha sido concebido corno parte de la revisión de todo el derecho del mar, de donde re– sulta que su establecimiento no podrá prescindir de lo que se acuerde respecto a los demás usos del mar. Así el vínculo orgá- (163) Ibid. p. 2,1. También Doc. A/AC.135/12. cit. Nota 146 supra. pp. 45-47. 064) Para un resumen de las opiniones, en relación al contenido de la De– claración de Principios en este punto, Informe de la Comisión. A/7.622. 1969. pp. 16-17. 262
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