Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
En estrecha relación con el principio anterior, se discutió si debía consultarse con el Estado ribereño acerca de actividades desarrolladas en la zona, que pudieran afectarle. Para un punto de vista, esa consulta equivaldría a un reconocimiento de dere– chos preferenciales fuera de la jurisdicción nacional, lo que sería incompatible con el igual acceso de todas las naciones y la uti– lización en beneficio de la humanidad. En cambio, para el otro punto de vista, se trataba de un principio de justicia similar al establecido en el artículo 6 de la Convención de Ginebra sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar (161). La Declaración acogió, en su decimosegundo párrafo dispositivo, este último punto de vista: En sus actividades en la zona, incluidas las relaciona– das con sus recursos, los Estados respetarán debidamen– te los derechos e intereses legítimos de los Estados ribe– reños en la región de dichas actividades, al igual que los de todos los demás Estados que puedan verse afectados por esas actividades. Se celebrarán consultas con los Esta– dos ribereños interesados con respecto a las actividades re– lacionadas con la exploración de la zona y la explotación de sus recursos con miras a evitar la vulneración de tales derechos e intereses. Este principio no involucra el ejerCIcIO de jurisdicción por parte del Estado ribereño en la zona internacional, sino que se trata simplemente de una aplicación específica del principio ge– neral del Derecho Internacional que obliga a tomar debidamente en cuenta los derechos e intereses de los demás. A raíz de este mismo principio, se discutió además el derecho del Estado ribe– reño a tomar medidas para prevenir la contaminación derivada de las actividades en la zona. También fue esto materia de dis– crepancias; algunos consideraron que ello equivaldría a ejercer jurisdicción sobre la zona internacional, en tanto que otros se– ñalaron que era una manera de garantizar que la zona se pre– servara como patrimonio común de la humanidad (162). La De– claración, en cierto modo, reconoce este último punto de vista, al disponer que ella no afecta Los derechos de los Estados ribereños relacionados con la adopción de medidas para prevenir, mitigar o eliminar un peligro grave e inminente para sus costas o intereses conexos derivado de la contaminación, la amenaza de con– taminación u otras contingencias azarosas resultantes de cualesquiera actividades en la zona o causadas por tales .(161) Ibid. pp. 26-27. (162) Ibid. p_ 27 261
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