Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
claración (158); sin embargo, ello fue resistido y, como resulta– do de la transacción, el principio quedó incluido como el últi– mo párrafo preambular: "Teniendo presente que el desarrollo y aprovechamiento de la zona y sus recursos se realizará de mane– ra de favorecer el sano desarrollo de la economía mundial y el crecimiento equilibrado del comercio internacional, y de reducir al mínimo los efectos económicos adversos ocasionados por la fluctuación de los precios de las materias primas resultantes de dichas actividades". El hecho de que el principio quede incluido en el Preámbulo, en nada afecta su eficacia debido a la unidad de esta Declaración, según se examinará más adelante. Las normas concretas que llevarán este principio a la prác– tica también deberán ser definidas por el régimen internacional, lo que nuevamente explica el énfasis puesto por la Declaración en el establecimiento del régimen. La utilización con fines pacíficos. El principio de que la zo– na debe utilizarse exclusivamente con fines pacíficos, es uno de los criterios esenciales que inspiran el concepto del patrimonio co– mún de la humanidad desde que fuera propuesto por Malta en 1967. Aunque el principio recibió el apoyo unánime de las dele– gaciones, sus alcances provocaron aguda controversia. Para una posición, él involucraba la prohibición de toda actividad que tu– viera propósitos distintos de los estrictamente pacíficos, esto es, no se podría utilizar la zona pata ningún fin militar, ofensivo o defensivo. Se invocaron con frecuencia las disposiciones del tra– tado antártico y el del espacio ultraterrestre, y se destacó que los derechos conferidos por la Convención de Ginebra al Estado ri– bereño se referían sólo a la exploración y explotación de los re– cursos y no a otros fines. Asimismo se argumentó que los usos militares de cualquiera naturaleza obstaculizarían la explotación de la zona en beneficio de la humanidad. Sin embargo, para otra posición, el principio sólo excluía la utilización ofensiva y no el uso para propósitos defensivos que fueran compatibles con el Derecho Internacional, como tampoco la investigación científica con fines militares (159). Como resultado de estas discrepancias, la Declaración acoge el principio de la utilización pacífica, pero no especifica sus al– cances, encomendando esta tarea a las negociaciones sobre desar– me y a los acuerdos internacionales que puedan concertarse. Este (158) Véase, por ejemplo, Perú, Asamblea General, Primera Comisión. Se. sión 1.777. AfC.lfPV.1.777. 30 de noviembre de 1970. p. 21. Brasil, Ibid. p. 52. Trinidad y Tobago, AfC.1fPV.l.778. 1° de diciembre de 1970. p. 17. Libia, A/C.1fPV.1.780. p. 17. 2 de diciembre de 1970. p. 7. (159) Para un resumen de las opiniones, véase los Documentos citados en la Nota 146 supra. También Informe de la Comisión de los Fondos Marinos. Af7.622. 1969. pp. 19·21. 259
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