Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
mantiene su plena vigencia; la propia Declaración hace referen– cia a esa Resolución en su primer párrafo preambular. La aplicabilidad del Derecho Internacional y el establecimien– to del l'égi'men. Respecto de la aplicabilidad del Derecho Inter– nacional, la Declaración de Principios, en cierta medida, recoge con espíritu de transacción los planteamientos discrepantes que se examinaron anteriormente. El tercer párrafo preambular admi– te la insuficiencia del Derecho Internacional tradicional, al se– ñalar que: "Reconociendo que el actual régimen jurídico de la altamal' no proporciona normas sustantivas que regulen la explo– ración de la susodicha zona y la explotación de sus recursos". Por su parte, el sexto párrafo dispositivo admite que el Derecho In– ternacional también es aplicable, en determinado grado, lo que satisface la tendencia que postulaba este criterio. En todo caso, esta aplicabilidad fue relacionada con la propia Carta de las Na– ciones Unidas y otros instrumentos, COn lo cual adquiere un ca– rácter .matizado. Díspone, en efecto, la Declaración: 6. Las actividades de los Estados en la zona se ajus– tarán a los principios y normas aplicables al Derecho In– ternacional, incluidas la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración sobre los principios de Derecho Internacio– nal referentes a las relaciones de amistad y a ]a coopera– ción entre los Estados de conformidad con la Carta de . . las Naciones· Unidas, aprobada por la Asamblea General el 24 de octubre de 1970, en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y el fomento de la cooperación y la comprensión mutua entre las nacio· nes (156). , Paralelamente, la Declaración se preocupó en forma dete l1 i– da, del establecimiento del régimen y mecanismo internacional que habrá de contener las normas detalladas que regulan los fondos marinos y oceánicos. Esto constituye una demostración palpable de que el Derecho Internacional vigente no se consideró suficien– te para este propósito, siendo el régimen y el mecanismo mani– festaciones de la necesidad de un desarrollo progresivo del Dere– cho Internacional. El quinto párrafo preambular consideró "esen– cial que se establezca lo antes. posible un régimen internacional para esta zona y sus recursos, que incluya U11 mecanismo inter– nacional adecuado". Más específicamente, el párrafo dispositivo noveno señaló: f•. . 9. Sobre la base de los principios de la presente De– cla'ración, se establecerá, mediante la concertación de un tratado internacional de carácter universal, que cuente (56).La Declaración a que se refiere este párrafo es la contenida .en la Re– solución 2.625 (XXV). 257
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