Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional
Declaración precisa que "ningún Estado ni persona, natural o jurídica, reivindicará, ejercerá o adquirirá derechos con respec– to a la zona o sus recursos que sean incompatibles con el régi– men internacional que ha de establecerse y los principios de la presente Declaración". El principio de la no apropiación mere– ció una aceptación general (152). pero sus alcances fueron ma– teria de controversia. Para algunas delegaciones, la no apropia– ción no impedía que la zona fuese explorada y explotada de conformidad con las normas del Derecho Internacional, como tampoco lo impedían, en su opinión, el régimen del tratado an– tártico y del espacio ultraterrestre, que también se inspiran en principios similares (153). Pero, otras delegaciones hicieron ver que en tal caso el principio carecería de todo valor práctico, pues sólo bcneficiarÍa a los países que tienen la capacidad de explorar y explotar (154). También se planteó en algunas oca– siones que el Estado ribereño debería tener derechos preferen– ciales sobre la zona que le fuera adyacente (155). El significado de la Declaración no favorece ninguna de esas interpretaciones. El reconocimiento de la zona como patrimonio común está precisamente dirigido a impedir que pueda ser explo– tada para el beneficio exclusivo de algunos Estados; al mismo tiempo tampoco la tesis de los derechos preferenciales se compa– dece con su sentido. La Declaración señaló con claridad que "Todas las actividades relacionadas con la exploración y explo– tación de los recursos de la zona y demás actividades conexas se regirán por el régimen internacional que se establezca". De aquí se desprende que no existe una libertad de exploración y explota– ción como la que contempló el Derecho Internacional tradicio– nal, sino que ésta queda sometida a 10 que disponga el régimen como etapa última de este proceso regulatorio. Además se esta– blece que "La zona estará abierta a la utilización exclusivamente para fines pacíficos por todos los Estados, ya se trate de países ribereños o sin litoral, sin discriminación, de conformidad con el régimen internacional que se establezca", lo que viene a reiterar que todo derecho o uso está sujeto a este régimen. Por otra parte, si bien la Declaración no reitera expresa– mente la moratoria, que obliga a los Estados a abstenerse de rea– lizar actividades incompatibles con estos principios, el conjunto de sus disposiciones tiene exactamente el mismo alcance. Ade– más, la Resolución 2.574 (XXIV), que estableció la moratoria, (152) Véase Informe del Grupo de Trabajo Oficioso establecido por la Co· misión de los Fondos Marinos el 2B de marzo de 196B. AlAC.13B/SC. 1/4. 12 de agosto de 1969. p. 2. (153) Informe de la Comisión de los Fondos Marinos. A/7.622. 1969. pp. 14·17. (54) Ibid. p. 15. (155) Arahia Saudita. Comité Especial. Doc. cit. Nota 146 supra. p. lB. 256
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