Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

10 fuera de los límites de la jurisdicción nacional" (147). Esta Declaración, cuyo significado jurídico se examinará más adelan– te, es la que precisa el contenido del concepto del patrimonio común de la humanidad. La Resolución fue aprobada por 108 votos a favor, ninguno en contra y 14 abstenciones (148), refle– jando así el punto de vista de la gran mayoría de los Estados. El texto de esta Resolución fue materia de prolongadas ne– gociaciones y concesiones destinadas a obtener un criterio que fuera aceptable para la gran mayoría de los Estados. Pese a que el texto final no satisfizo plenamente a ninguna de las tenden– cias básicas, ambas respetaron el compromiso de no presentar enmiendas durante el debate del vigesimoquinto período de se– siones, para no alterar el equilibrio tan laboriosamente buscado. De esta manera, la Declaración de Principios es el fruto de un esfuerzo de cooperación y concesión recíproca, que debe conside– rarse e interpretarse como un solo todo. La existencia de la zona. El primer principio básico que re– coge la Declaración es el de la existencia de la zona. El segundo párrafo preambular afirma "que hay una zona de los fondos ma– rinos y oceánicos y de su subsuelo que se halla fuera de los lí– mites de la jurisdicción nacional, límites que aún están por de– terminarse exactamente", afirmación que también contuvo, como se indicó, la Resolución 2.574 (XXIV). Si bien el aspecto de los límites será examinado en el próximo capítulo, cabe destacar aquí que el reconocimiento de la zona involucra paralelamente el reconocimiento de que la jurisdicción nacional no puede exten– derse indefinidamente, como lo habían sostenido las interpreta– ciones más extensivas de la Convención de Ginebra. La existencia de la zona fue un principio comúnmente acep– tado. Sin embargo, la referencia a los límites fue materia de ar– dua controversia. Por una parte, una corriente de pensamiento favoreció que se incluyera un compromiso específico para que los límites fueran definidos mediante un acuerdo internacional; por otra parte, se sostuvo que bastaba una referencia general in– dicando que dichos límites deberían ser determinados con exacti– tud. Este último punto de vista fue el que prevaleció, lo que ex– plica la referencia indicada, que está concebida en términos am– plios y que no prejuzga acerca de ninguno de los criterios deli– mitatorios que se venían proponiendo. Además, desde los inicios de este proceso se había impugnado la competencia del Comité (147) Para una recopilación de intervenciones y estudios de Arvid Pardo, que proporciona valiosos antecedentes sobre este período de la historia le– gislativa, véase Arvid Pardo: The Common Heritage. Selected Papers on Oceans and World order. 1967-1974. International Ocean Institute. Occasional Papers NI' 3. Malta University Press. 1975. (148) Asamblea General. Sesión 1.933. AjPV.1.933. 18 de diciembre de 1970. p. 96. 254

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