Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

prayacentes (101). En algunas intervenciones se planteó la idea de que el concepto de patrimonio común debía aplicarse a todos los espacios, haciéndose referencia a un "hidroespacio" integra– do (02) y al hecho de que ya la Resolución 798 (VIII) había determinado la vinculación jurídica de todos los espacios (103), posición que incluso se tradujo en la proposición de un princi– pio que formal'Ía parte del concepto del patrimonio común (104). Además, se sugirió que debía procederse a una armonización del régimen dc los fondos marinos, de las aguas suprayacentes y del espacio aéreo de la ahamar (105), a una colectivización de las pesquerías de alta mar (106) y al establecimiento de una autori– dad internacional para las pesquerías de alta mar (.107). Incluso aquellos países que procuraban aplicar a los fon– dos marinos el principio de la libertad de los mares, esto es, el régimen de las aguas suprayacentes, invocaron en apoyo de su tesis el argumento de la unidad de los espacios marinos (t08). De esta manera, dicha unidad se reconoció tanto por quienes pro– curaban aplicar el régimen de las aguas suprayacentes a la ex– plotación y uso del fondo, como por quienes procuraban aplicar el nuevo régimen del fondo a la explotación y uso de las aguas suprayacentes, aunque con distintos propósitos. La tendencia a revisar el conjunto del derecho del mar en– contró también· su consagración en diferentes resoluciones de la Asamblea General. La Resolución 2.467 B (XXIII), adoptó una posición más bien tradicional, por cuanto reconoció que la ex– ploración y explotación de los fondos marinos "deben realizarse de manera tal que se evite la vulneración de los otros intereses y (I0l) Noruega. AsamlJlea General, Primera Comisión. Sesión 1.593, 31 de octubre de 1968. p. 8. Y Comisión de 105 Fondos Marinos. AlAC.1381 SC.l/SR.8. 21 de marzo de 1969. p. 82. Tamhién Tllnzania, Jbid. Al AC.138/SC.1/SR. 5. 20 de julio de 1971. p. 10. (02) Bélgica. Comisión de ]05 Fondos Marinos. AlAC.138/SC.l/SR.13. 13 de agosto de 1969. p. 17. (l03) Chile. Asamblea General. Primera Comigión. A/C.l/PV.L679. 6 de no· viembre de 1969. p. 26. (104) Trinidad y Tobago. lbid. Sesión 1.677. A/C.I/PV.1.677. 5 de noviem– hre de 1969. p. 17. (lOS) El Salvador. Comisión de los Fondos Marinos. Al AC.138/SR.23. 6 de marzo de 1971. p. 58. (106) Líbano. Ibid. A/AC.133/SC.l/SR.17. 9 de agosto de 1971. p. 246. (107) Irán. Asamblea General. Primera Comisión. A/C. 1/PV.l.B54. 18 de ene· ro de 1972. p. 6. Méxieo. Comisión de los Fondos Marinos. AlAC.1381 SC.II/SR.30. 29 de marzo de 1972. p. 87. (108) Ucrania. Asamblea General. Primera Comisión. A/C.1/PV.1.680. 7 de noviembre de 1969. p. 63. Polonia, con particular referencia a que el patrimonio común afectará a lodos los espacios marinos debido a su unidad, Comisión de los Fondos Marinos. AlAC.138/SC.1/SR.32. 18 de marzo de 1970. p. 26. Unión Soviética. Ibid. AlAC.138/SC.1/SR.8. 21 de marzo de 1969. p. 86. 240

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