Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

ración y utilización de los fondos marinos y oceamcos y de su subsuelo". La Resolución 2.574 A (XXIV) ya fue más categórica en este sentido, al señalar que la definición del Artículo 1 de la Convención sobre la plataforma continental no determinaba con suficiente precisión los límites y que "el Derecho Interna– cional consuetudinario sobre la materia no es categórico". El proceso culminó con la Declaración de Principios de la Resolu· ción 2.749 (XXV), que específicamente reconoció "que el actual régimen jurídico de la altamar no proporciona normas sustan– tivas que regulen la exploración de la susodicha zona y la explo– tación de sus recursos". De esta manera, el concepto del patrimonio común de la humanidad viene, en realidad, a tener una doble relación con el Derecho Internacional. Por una parte, recoge de manera orgá– nica todos los principios que el derecho del mar había venido incorporando en su proceso de perfeccionamiento. Particularmen– te, aquellos que gradualmente subordinaron la libertad irrestric– la del derecho clásico a los requerimientos y limitaciones impues. tos por la conservación, el igual derecho de los demás y el "inte– rés general de la comunidad internacional". Por otra parte, al haber perfeccionado estos principios, el concepto obedece al de– sarrollo progresivo del Derecho Internacional, etapa que culmi. nará con el establecimiento del régimen y el mecanismo interna– cional. La reladón con las aguas suprayacentes y otros usos del mar. Por la misma característica que se acaba de indicar, el proceso de desarrollo progresivo, que el nuevo concepto involucra nece– sariamente, habría de repercutir sobre el conjunto del derecho del mar, sin que fuera posible aislar el régimen de los fondos mari– nos del que regula los demás espacios o usos del mar. Desde este punto de vista, las convenciones de Ginebra, como un todo, fueron incorporadas al proceso de revisión, pese a las opiniones adversas de algunas delegaciones (93). La tendencia comenzó a manifestarse desde los primeros debates en torno a la iniciativa de Malta. En parte se manifestó en relación a la jurisdicción nacional, en parte en relación a proble– mas específicos y también en parte en relación al conjunto del espacio oceánico o respecto al concepto mismo del patrimonio co– mún de la humanidad. En cuanto a la jurisdicción nacional se expresó, por ejem– plo, que el proceso podía hacer necesario redefinir toda la ju– risdicción nacional sobre el mar (94) y que la vinculación entre (93) Véase Notas 89 y 90 supra. En la opinión de la Unión Soviética, cada aspecto del derecho del mar debía considerarse separadamente y no co· . mo un todo. Doc. cit. Nota 89 supra. p. 43. (94) Islandia. Asamblea General, Primera Comisión. Sesión 1.528. 14 de no– viembre de 1967. p. 3. 238

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